Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA050531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050531
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-41 Dept. de Educación v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN RECURRENTE v. COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO RECURRIDA
KLRA050531
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Caso Núm.: CO-04-034

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Vivoni del Valle y la Jueza Fraticelli Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante nos el Departamento de Educación (el DE o el recurrente) mediante el recurso de epígrafe. En el mismo, nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (la Comisión o la recurrida) el 27 de junio de 2005 y notificada el 28 de igual mes y año. Con dicho dictamen, la Comisión desestimó un cargo de práctica ilícita presentado por el recurrente en contra de la Federación de Maestros de Puerto Rico (la FMPR), por entender que el DE no cumplió con el procedimiento para la resolución de quejas y agravios, conforme al convenio colectivo firmado por las partes.

Examinados cuidadosamente los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 16 de noviembre de 2004, el DE presentó un cargo de práctica ilícita contra la FMPR ante la Comisión. En el mismo, alegó que la Unión violó tanto la Ley 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico (la Ley 45)1 así como el convenio colectivo suscrito entre las partes cuando los días 29 de octubre de 2004 y el 30 de noviembre de igual año, uno de sus delegados distribuyó material informativo sin haberlo coordinado previamente con la Directora de la Escuela Libre de Música de San Juan.

El 25 de abril de 2005, la Directora de la División de Investigaciones de la Comisión emitió una carta mediante la cual le informó al DE que “la investigación del cargo reveló que dicha controversia no fue presentada al procedimiento de Quejas y Agravios dispuesto en el Convenio Colectivo”.2 Por tal razón, la recurrida desestimó el cargo.

Oportunamente, el DE presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. El 27 de junio de 2005, la Comisión emitió la resolución recurrida. En ésta determinó lo siguiente:

[...]

Según surge de la Sección 34.04 del Convenio Colectivo, el procedimiento de Quejas y Agravios dispuesto no sólo es de aplicación al Representante Exclusivo sino también a la Agencia. Por tanto, como norma general todas las quejas, controversias, disputas y reclamaciones que no sean acciones disciplinarias, de cualquiera de las Partes, que surjan al amparo de alguna disposición del Convenio Colectivo, deberán dirimirse a través de dicho procedimiento.

[...]. No obstante, lo anterior no debe interpretarse como que un Director se tenga que “auto querellar” en casos donde surge una disputa a su nivel. Las quejas a ser radicadas a través del procedimiento de Quejas y Agravios no necesariamente tienen que iniciarse en el primer paso dispuesto en el convenio colectivo. Dependiendo de la naturaleza de la controversia y al nivel donde ésta se origina es que se determinará dónde, dentro del procedimiento dispuesto en el convenio, es que la misma habrá de iniciarse. Es posible que una queja pueda surgir en cualquier nivel de la agencia, y sería fútil, por ejemplo, que el representante exclusivo se vea obligado a iniciar una queja en el primer paso sobre una directriz dada por el jefe de la agencia. En tal caso es factible que la controversia se lleve directamente al último paso, arbitraje sin tener que haberse agotado los pasos intermedios.

Además, la Sección 34.06 del convenio colectivo, en lo pertinente dispone: De no llegarse a un acuerdo, el querellante podrá someter el caso ante un Arbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo. Como señaláramos anteriormente la Sección 34.04 dispone que el “querellante” es cualquiera de las partes o su representante, el empleado o por el representado designado del Sindicato [...]

por lo que, contrario a lo que alega el Querellante en el caso de marras de que la utilización del procedimiento de Quejas y Agravios está reservada para la unión, dicho proceso está disponible para ambas partes, y es el medio de preferencia que deben utilizar éstas para resolver sus diferencias.[...]

(Énfasis en el original)

Inconforme, el DE recurrió ante nos con el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló los siguientes errores:

Erró la Comisión al no observar las disposiciones de su propio reglamento relacionadas con la presentación de cargos por práctica ilícita, constituyendo un claro abuso de discreción la incorporación de una norma que no ha sido reglamentada ni mucho menos divulgada.

Erró la Comisión al enmendar el procedimiento de quejas y agravios contenido en el convenio colectivo vigente entre el Departamento y la FMPR.

Erró la Comisión al haber determinado que el Departamento violó el convenio colectivo vigente con la FMPR sin haberse adjudicado formalmente la controversia mediante una vista administrativa, constituyéndose de esa forma una violación al debido proceso de ley de la...

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