Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLRX0500075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX0500075
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-65 Torres Delgado v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

CARLOS O. TORRES DELGADO (B7-22713) Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRX0500075
Mandamus Caso Núm. 0111272

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano

y la Jueza García García.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _28 de febrero de 2006.

El señor Carlos O. Torres Delgado (señor Torres o peticionario) comparece por derecho propio mediante petición de mandamus, y solicita que se le ordene a la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) que le conceda el privilegio. El 1 de julio de 2005 la Junta había emitido resolución en la que le denegaba el beneficio de libertad bajo palabra al peticionario.

Considerados los escritos de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso solicitado.

I.

El señor Torres aduce que cumple una sentencia de 16 años. Según surge de los autos el 17 de marzo de 2005 la Junta celebró la vista de consideración de su caso. Mediante

resolución del 1 de julio de 2005, ésta determinó no concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Fundamentó su decisión en que el señor Torres no cuenta con un candidato para amigo consejero, y que el hogar propuesto no resultó viable luego de la investigación realizada por no existir en el mismo recursos adecuados para ayudarlo y supervisarlo durante el proceso de rehabilitación. Sostuvo además, que el señor Torres violentó el privilegio de libertad a prueba y que cuenta con una deuda con ASUME.

Inconforme, el señor Torres acude ante nos. Afirma que cuenta con los requisitos para la concesión del privilegio, excepto el amigo consejero, pues su candidato había sufrido un accidente. El peticionario entiende que la Junta no tiene fundamento alguno para denegarle el beneficio de libertad bajo palabra. Siendo así, considera que es su deber otorgársela, por lo que nos solicita que se lo ordenemos mediante auto de mandamus.

El 15 de diciembre concedimos 30 días para que el Procurador General fijara su posición respecto a la solicitud del señor Torres. El 18 de enero de 2006 el Procurador General compareció ante nos en cumplimiento de orden. Expuso, en síntesis que el recurso ante nuestra consideración debía ser desestimado. Arguyó que la concesión de libertad bajo palabra es una determinación discrecional de la Junta, por lo que no procede el mandamus. Sostuvo que aún tomando el recurso como una revisión administrativa, procedería confirmar la determinación de la Junta, pues no fue arbitraria ni caprichosa.

II.

El Mandamus se define como un recurso extraordinario de equidad altamente privilegiado y que ha sido “concebido para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal inferior a cumplir un acto que la ley particularmente le ordena como un deber resultante del empleo, cargo o función pública, cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial”. David Rivé Rivera, El Mandamus en Puerto Rico, 46 Rev. Col. Abog. 15, 19 (1985).

En cuanto a lo que constituye un deber ministerial, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que es aquel impuesto por ley en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna, sino que resulta mandatorio

e imperativo. Véase, Alvarez de Choudens v.

Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1975); Espinosa v. Calderón, 75 D.P.R.

76, 84 (1974); y, P.P.D. v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944).

En Puerto Rico, el auto de mandamus se rige por la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III...

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