Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE060010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060010
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006

LEXTCA20060308-10-

Pueblo v. Oquendo Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. PEDRO OQUENDO RODRÍGUEZ Recurrido KLCE060010 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE FAJARDO CRIM. NÚM.: NSCR200501763 AL 01767 SOBRE: ART. 99 C.P. (2 CASOS) ART. 122 C.P. (2 CASOS) ART. 75 LEY 177

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2006.

El Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 6 de diciembre de 2005. Mediante ésta, se declaró con lugar una solicitud del acusado, señor Pedro Oquendo Rodríguez, para que un perito de su elección le realizara una evaluación psicológica a la menor K.V.O.L. en un caso en el cual el recurrido fue acusado por infracción a los Arts. 99 y 122 (violación e incesto) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4061 y 4121. Así como el Art. 75 (abuso sexual) de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 450c.

Inconforme, el peticionario aduce que el Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la evaluación sicológica de la víctima sin que el acusado hubiese demostrado una clara necesidad de que ésta se efectuara. Alega, además que la referida orden viola el derecho a la intimidad de la menor perjudicada.

A tenor con los fundamentos que prosiguen, revocamos la resolución recurrida.

I

Al señor Oquendo Rodríguez se le imputó haber forzado, en dos ocasiones, a su hija biológica de 13 años a sostener relaciones sexuales con él bajo amenaza de causarle daño a su madre y hermana.

A los fines de poder determinar si la menor estaba capacitada para declarar en la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de necesidad donde, luego de escuchar el testimonio de la psicóloga Berta Marchand —la cual evaluó a la menor en dos ocasiones— determinó que ésta debía testificar mediante el sistema de circuito cerrado. Ello, para evitar que la niña sufriese algún disturbio emocional, que le impidiera comunicarse efectivamente, si declaraba en presencia de su padre.

El 26 de octubre de 2005 se celebró la vista preliminar y el tribunal recurrido encontró causa para acusar por todos los cargos. De este modo, el 1 de noviembre de ese año, se presentaron acusaciones por dos infracciones al Art. 99 del Código Penal, supra, dos infracciones al Art. 122 del Código Penal, supra, y una infracción al Art. 75 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra.

El 14 de noviembre de 2005 el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se utilizara nuevamente el sistema de circuito cerrado para que la menor declarara en el juicio. La defensa del acusado se opuso y solicitó que se le permitiera a un perito —nombrado por ellos— examinar a la menor, previo a que el foro a quo celebrara la vista de necesidad para determinar la procedencia de la utilización del sistema de circuito cerrado en el juicio.

El 6 de diciembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia autorizó la evaluación psicológica de la menor y el Ministerio Público solicitó la reconsideración de dicho dictamen. No obstante, ésta fue denegada de plano por el tribunal a quo.

II

Nuestro...

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