Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA200500532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500532
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006

LEXTCA20060310-10- Rodríguez Marxuach v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

MIGUEL J. Rodríguez MARXUACH
Recurrente
v.
Administración DE REGLAMENTOS Y PERMISOS, VILLA DONCELLA, S.E., SOCIEDAD COMPUESTA POR BEATO & ASOCIADOS Y BEATO & ASOCIADOS – INGENIEROS CONSULTORES, C.S.P., CONDOMINIO DALí
Recurridos
KLRA200500532 KLRA200500603 REVISIÓN procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos Caso Núm.: 04AX2-CET00-02297 Querella Núm.: 04QC2-CET00-09895
MIGUEL J. RODRÍGUEZ MARXUACH Interventor – Recurrente
v.
Administración DE REGLAMENTOS Y PERMISOS
Recurrida
VILLA DONCELLA, S.E., SOCIEDAD COMPUESTA POR BEATO & ASOCIADOS Y BEATO & ASOCIADOS – INGENIEROS CONSULTORES, C.S.P.
Concesionario del permiso
REVISIóN procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos Solicitud de permiso de construcción núm.: 04CX2-CET00-10461

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2006.

Comparece ante nos el señor Miguel J. Rodríguez Marxuach mediante dos peticiones de revisión judicial, las que fueron consolidadas en aras de la economía procesal. En el KLCE 2005-0532 acudió en revisión de la determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos de archivar la querella 04QC2-CET00-09895 presentada en relación a su solicitud de revocación de la “Autorización de Anteproyecto” para el “Condominio Dalí”. Por otra parte, en el KLCE 2005-0603 nos solicita la revocación del Permiso de Construcción Núm. 04CX2-CET00-10461 para el antes mencionado condominio.

Evaluados los argumentos de las partes y el derecho aplicable resolvemos que con respecto al KLCE 2005-0532 procede la desestimación del recurso toda vez que la determinación agencial de archivo de la querella no es revisable por este Tribunal de Apelaciones en esta etapa de los procedimientos, por lo que carecemos de jurisdicción para atender el recurso de revisión. Con respecto al KLCE 2005-0603, revocamos la determinación de la A.R.Pe. de expedir el permiso de construcción y devolvemos a la agencia para la continuación de los procedimientos.

I.

El 28 de julio de 2005, el señor Miguel J. Rodríguez Marxuach compareció ante nos en (KLRA 2005-0532) para que revisemos la determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante la A.R.Pe.) de archivar la solicitud de investigación (querella número O4QC2-CET00-09895) que hiciera ante dicha agencia. Pidió que revocáramos la determinación agencial de archivo de la solicitud de investigación, devolviendo el caso ante la A.R.Pe. para la continuación de los procedimientos relacionados con la querella. Solicitó, además, que resolvamos que los Distritos de Redesarrollo establecidos por el Reglamento de Ordenación Territorial, incluyendo la zonificación RD-2 no son aplicables de forma ministerial o automática, sino que sólo serán aplicables de concurrir los requisitos establecidos por la Sección 10.04b de dicho reglamento.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2005, el Sr. Rodríguez Marxuach presentó otro recurso de revisión judicial, (KLRA 2005-0603) en el que nos solicitó la revocación del Permiso de Construcción (04CX2-CET00-10461) expedido por la A.R.Pe. el 22 de agosto de 2005. También pidió la revocación de la determinación de la agencia de declarar No Ha Lugar su solicitud de intervención en los procedimientos de expedición del antes mencionado permiso de construcción.

El 2 de septiembre de 2005 el recurrente presentó ante nuestra consideración Moción en “Solicitud de Consolidación y Consideración Expedita” la que mediante Resolución dictada el 18 de octubre de 2005, notificada el 31 de octubre de 2005 declaramos Ha Lugar quedando consolidados los casos KLRA 2005-0532 con el KLRA 2005-0603. Por presentar controversias separadas aunque relacionadas entre sí, discutiremos las peticiones de revisión del caso de epígrafe separadamente.

II.

Los hechos particulares del KLCE 2005-0532 son los que a continuación se detallan. El 16 de agosto de 2004, la Administración de Reglamentos y Permisos expidió (en adelante A.R.Pe.)

“Autorización del Anteproyecto de Construcción para Proyecto Residencial Multifamiliar en el Barrio Punta Las Marías del Municipio de San Juan”, en el caso 04AX2-CET00-02297. El “Proyecto Residencial” lo constituiría la construcción del Condominio Dalí, en la Calle Doncella #30, en el Sector Punta Las Marías. En dicha Autorización, entre otras consideraciones para otorgarla, la A.R.Pe. determinó que el predio en cuestión ubica en una zonificación RT-3, RD-2 Distrito sobrepuesto según el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan.1

Con fecha del 17 de noviembre de 2004, luego de haber advenido en conocimiento de manera de la expedición de la Autorización de Anteproyecto antes mencionada, el señor Miguel J. Rodríguez Marxuach aquí recurrente y vecino de la Calle Doncella, donde ubicaría el proyecto residencial en controversia, presentó querella solicitando la revocación de la Autorización de Anteproyecto antes mencionado, al amparo de la Sección 19 del “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Administración de Reglamentos y Permisos”.

En la querella núm.

04QC2-CET00-09895, el recurrente planteó ante la A.R.Pe. que el sector Punta Las Marías, área donde ubica el predio donde se propone el Proyecto de Viviendas Multifamiliar (El Condominio Dalí), no cumple con ninguno de los criterios establecidos por el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan en su Sección 10.04(b) para determinar la aplicabilidad de dichos distritos de re-desarrollo. Sostuvo que contrario a lo establecido en la “Autorización de Anteproyecto” el Barrio Punta Las Marías no ubica en un área urbana adyacente o RD-2. Para sostener tal planteamiento incluyó como anejo una carta suscrita el 30 de junio de 2004 por el Ing. Carlos Marina, Director Interino de Urbanismo del Municipio de San Juan que fuera dirigida al Ing. Luis Vélez, Administrador de A.R.Pe.2

Por otro lado, como segundo fundamento para la revocación del anteproyecto alegó que el Memorial Explicativo y el Formulario para Evaluación Ambiental presentados en este caso representan que actualmente existen tres estructuras usadas para alojar cinco apartamentos, los cuales serán demolidos; que el aumento a una unidad de vivienda de seis apartamentos, tendría un efecto sustancial en la infraestructura existente, la cual de por sí ya resulta insuficiente, contrario a las representaciones del proponente.3

En respuesta a la querella, el 28 de junio del 2005 la A.R.Pe. envió carta al señor Rodríguez Marxuach en la que determinó que procedía el archivo sin perjuicio de la querella. Según la carta “no se encontraron violaciones en la propiedad al momento de la visita realizada por el inspector de esta agencia, ni evidencia de construcciones nuevas que así lo demostrara.” En dicha comunicación también se determinó que con respecto al planteamiento presentado en oposición al Anteproyecto, debía acogerse al procedimiento administrativo indicado en la Resolución de aprobación a dicho proyecto.

Así las cosas el 28 de julio de 2005 el señor Rodríguez Marxuach acudió ante nos en Recurso de Revisión Judicial de la determinación de A.R.Pe. de proceder al archivo sin perjuicio de la “querella”; aduciendo como único error que A.R.Pe. incidió al desestimar o dejar de considerar la querella.

III.

De conformidad con la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (LPAU), 3 L.P.R.A. secs 2101, et seq. la revisión judicial de las determinaciones de una agencia administrativa se limitan a órdenes, resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios administrativos en los procesos adjudicativos. En otras palabras, por disposición expresa de la Sección 4.2, supra, solamente pueden ser revisadas judicialmente las órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios administrativos.

La decisión agencial cuya revisión se nos solicita trata de la determinación de A.R.Pe. de ordenar el archivo de querella presentada por el recurrente, presentada la amparo de la Sección 19 del Reglamento de...

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