Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2006, número de resolución CE051466
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | CE051466 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2006 |
LEXTCA20060316-03 Pueblo v. Torres Rivera
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO V. JOSÉ JAVIER TORRES RIVERA, JOSÉ VIDAL CRUZ, BRENDA LÓPEZ RÍOS, CARLOS I. VIERA ORTIZ, EDWIN GONZÁLEZ NEGRÓN, FRANCISCO FELIU MONGE, HÉCTOR ORTA RIVERA, JOSÉ CRUZ LÓPEZ, JUAN MEDINA TORRES, LORNA APONTE PILCHES, RAMGIL O. CAMACHO DELGADO, RAFAEL SANCHEZ GARCÍA, WILLIAM NEGRÓN DEL VALLE, WILLIAM VIERA OTRIZ RECURRIDOS | KLCE200501466 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina NUM. 2005-8-400-0505, 2005-8-400-0506, 2005-8-400-0507, 2005-8-400-0509, 2005-8-400-0511, 2005-8-400-0516, 2005-8-400-0518 |
En San Juan, Puerto Rico a 16 de marzo de 2006.
Lograr un balance armonioso entre los derechos de los ciudadanos y la gestión del Poder Ejecutivo de combatir el crimen debe ser un objetivo permanente de una sociedad democrática. Corresponde a los Tribunales garantizar ese delicado balance que reconozca la protección a todos los ciudadanos de sus derechos y evitar que el Estado, so pretexto de proteger a la ciudadanía, incurra en excesos que violenten sus derechos. La sencilla reflexión que hemos expresado guarda relación con los hechos y el derecho que tenemos que adjudicar.
La Policía de Puerto Rico realizó varios arrestos en un operativo realizado el 20 de septiembre de 2005. Los hechos delictivos alegadamente ocurrieron en las inmediaciones del
Residencial Covadonga del Municipio de Trujillo Alto, en la Región Judicial de Carolina.
El denominado operativo policial produjo el arresto de 16 personas contra quienes se imputó violación a la Ley de Sustancias Controladas. La intervención policial ocurrió sin que mediaran, previamente, órdenes de allanamiento o arrestos dictadas por un Magistrado, sino que se ampararon en la autoridad que les reconoce la Regla 11 de Procedimiento Criminal.
Sostiene el Procurador General que el Tribunal de Primera Instancia adjudicó que no existía causa probable para arresto porque el Estado mantuvo bajo su custodia a los imputados sin presentarlos ante un Juez por un término que excedió 48 horas y que la decisión se tomó sin escuchar prueba alguna sobre los hechos que dieron lugar a la radicación de las denuncias.
El T.P.I. anotó en las denuncias que los imputados estuvieron bajo la custodia del Estado sin ser llevados ante un juez por un periodo que excedió las 72 horas, que la dilación fue irrazonable, determinó no causa para arresto y decretó su archivo.
Inconforme con la decisión, el Procurador General acude mediante petición de certiorari y sostiene que erró el T.P.I. al deses-timar las denuncias y determinar que hubo dilación irrazonable cuando ni siquiera habían transcurrido 48 horas entre la hora de los arresto y la presentación de los detenidos ante un magistrado para la vista de causa probable para arresto.
Concedimos un término para que los abogados de los peticio-narios comparecieran. La Lcda.
Sylvia Juarbe fue la única abogada que cumplió con lo ordenado y discutió los planteamientos del Estado, aunque solicitó por otras razones, que se le relevara de la representación legal. Por la importancia del asunto planteado, esti-mamos apropiado expresarnos en voto separado.
El Asunto Jurisdiccional
La Juez determinó no causa probable para arresto y archivó las denuncias porque, como cuestión de derecho, concluyó que el Estado incurrió en dilación irrazonable al mantener bajo su custodia a per-sonas que, alegadamente, cometieron delito sin presentarlas para la determinación de causa probable para arresto ante un Magistrado. La Juez lo resolvió expresamente y anotó su decisión en cada una de las denuncias. No se presentó en el Tribunal prueba sobre los hechos alegadamente delictivos.
La adjudicación del Tribunal de Primera Instancia de no causa probable para arresto fue una determinación de derecho que puede ser revisada mediante petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637-638 (1999); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R.
28, 30 (1984). Si el caso se refiriera a una determinación en los méritos sobre la existencia de causa probable, entonces no sería revisable. Pueblo v.
Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412, 413 (1967).
Por lo tanto, concluimos que tenemos autoridad para consi-derar la petición del auto de certiorari.
Resuelto el problema jurisdiccional, veamos los méritos del recurso.
Aceptando como cierta la relación de hechos presentada por el Procurador General, podemos afirmar que el Estado condujo el siguiente trámite:
1. La Policía realizó un operativo policial en las inmediaciones del Residencial Covadonga del Municipio de Trujillo Alto el 20 de septiembre de 2005. Como resultado del operativo fueron...
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