Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE0600208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600208
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006

LEXTCA20060316-16 Departamento de la Familia v. Junta Adjudicativa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA ADMINISTRACIÓN DE FAMILIAS Y NIÑOS
Apelante
v.
JUNTA ADJUDICATIVA, EDWIN CABÁN LICIAGA, SADÍ M. VALENTÍN FIGUEROA
Apelados
KLCE0600208
Certiorari procedente del Departamento de Familia Junta Adjudicativa Apelación Núm. 2006 PPSF 0066 Sobre: Cancelación de Certificación Oficina Regional Mayagüez

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Soler Aquino

Córdova Arone, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2006.

Comparece el Departamento de la Familia, en adelante Departamento o peticionario, quien nos solicita que modifiquemos cierta directriz emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento, en adelante Junta. Mediante dicha determinación la Junta le confirió a los recurridos, Edwin Cabán Liciaga y Sadi M. Valentín Figueroa, dueños del hogar de crianza, el derecho a examinar el expediente de su caso que obra en el Departamento, como parte del descubrimiento de prueba de su apelación ante la Junta.

Luego de un ponderado análisis del recurso presentado y los documentos que obran en el expediente, conforme al derecho aplicable, estamos en posición de resolver. Expedimos el auto de certiorari solicitado, modificando así la determinación de la Junta en cuanto al alcance de la revisión del expediente en controversia.

I

El 2 de febrero de 2006 la Junta citó a vista a las partes de epígrafe. En la notificación se les informó a los recurridos que tenían derecho a examinar su expediente en el Departamento, de conformidad con el Reglamento de Adjudicación de Controversias del Departamento de la Familia, Reglamento 5431 de 17 de mayo de 1996. De acuerdo a la notificación, los recurridos podían examinar el expediente, discutirlo con un representante de la Oficina local, copiar o fotocopiar aquellas partes del expediente necesarias para exponer sus alegaciones en la vista.

Oportunamente, el Departamento presentó moción en auxilio de la jurisdicción y solicitud de orden protectora anejado certiorari. En éstos los recurridos exponen que están apelando ante la Junta una determinación del Departamento, por virtud del cual se les canceló la certificación y licencia de hogar de crianza. Arguyen que la Junta, cónsono a su reglamento, los autorizó a revisar el expediente del Departamento en preparación para la vista. Sin embargo, sostienen que, dicho expediente lo originó la Unidad de Maltrato Institucional del Departamento, el cual contiene información confidencial del menor, relacionada a todos los hogares de crianza a los cuales ha sido asignado, el récord médico del menor y la investigación realizada por la Unidad de Maltrato.

El Departamento alega que la directriz de la Junta, a pesar de respetar el debido proceso de ley de los recurridos en cuanto a su derecho al descubrimiento de prueba, contraviene los parámetros de confidencialidad establecidos por la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, en adelante Ley de la Niñez. Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq. Por consiguiente, nos solicita que modifiquemos la autorización para revisar el expediente, limitándola a una inspección supervisada por miembros de la Junta y que no se le permita la reproducción de ningún documento que obre en el expediente.

Mediante resolución emitida el 17 de febrero de 2006, declaramos con lugar la orden protectora a los efectos de prohibir copiar o fotocopiar información del expediente y paralizamos los procedimientos ante la Junta. Concedimos diez días para que los recurridos expresaran su posición.

El 24 de febrero siguiente, los recurridos presentaron su escrito en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Expusieron disposiciones de la Ley de Procedimiento Uniforme Administrativo referentes al alcance limitado de la revisión judicial. Señalaron, en particular, que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender resoluciones interlocutorias de las agencias. Argumentaron que siendo la directriz una orden interlocutoria, el Tribunal no podía revisarla en ese momento, por lo que debería desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

En cuanto a la orden protectora, los recurridos, sin que se entendiese renunciado el planteamiento de falta de jurisdicción, argumentaron que restringirle el acceso al expediente constituye un menoscabo a los derechos de los apelantes de prepararse adecuadamente para su defensa. Además señalaron que se encuentran en un procedimiento adversativo, iniciado por el Departamento cuando le revocaron la licencia y otros privilegios a causa de una investigación que le imputó ciertas alegaciones que desean rebatir. También indicaron que para poder presentar...

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