Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA0500282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500282
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006

LEXTCA20060329-27 Díaz Irizarry v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

Miguel Díaz Irizarry Recurrente v. Administración de Corrección Recurrida
KLRA0500282
Revisión de Decisión Adminis-trativa procedente del Programa de Supervisión Electrónica Caso Núm. 12495 Revocación Supervisión Electrónica

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Rodríguez Muñiz y Gierbolini.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2006.

El recurrente, Miguel Díaz Irizarry, nos solicita que revisemos la resolución de 28 de diciembre de 2004 de la Administración de Corrección, mediante la cual se revocó su participación en el sistema de supervisión electrónica. Señala que la revocación es inválida ya que los procedimientos conducentes a ésta violaron las garantías del debido proceso de ley, según incorporadas en el Reglamento Núm. 6041 del Departamento de Corrección. Examinado el trámite seguido para la revocación de la suspensión en

controversia, dejamos sin efecto la resolución recurrida y devolvemos el caso a nivel administrativo para que se lleven a cabo los procedimientos acorde con las disposiciones del Reglamento Núm. 6041.

I

El recurrente fue convicto por delitos cometidos en octubre de 1985. El 21 de octubre de 2002 fue integrado al programa de supervisión electrónica. El 4 de diciembre de 2003 se inició un proceso de revocación de su participación en el programa por el uso de sustancias controladas. Dicho procedimiento culminó mediante resolución de 5 de febrero de 2004, en la cual se determinó no revocar su participación en el programa, recomendándose su ingreso a un programa de tratamiento interno de sustancias controladas.

Luego del antes relatado incidente, el 15 de marzo de 2004 el recurrente fue excarcelado y aceptado por el Hogar Nuevo Pacto. Su estadía en el mismo duró hasta el 4 de agosto de 2004, cuando fue reingresado a la cárcel de Bayamón por alegadas violaciones a las condiciones del programa de supervisión electrónica. El 6 de agosto de 2004 le fue entregado al recurrente un formulario titulado "Notificación de Cargos", el cual indicaba que había sido reingresado a dicha institución penal por, alegadamente, violar las siguientes normas del programa de supervisión electrónica:

  1. Provocar conflictos familiares o en la comunidad, que afecten la seguridad del participante, la familia o la comunidad.

  2. Faltar el respeto, tanto física como verbalmente, al técnico de servicios sociopenales o cualquier otro personal del área de seguridad y no cumplir con las directrices del técnico o funcionario a cargo.

    El 9 de agosto siguiente, le fue entregada una segunda "Notificación de Cargos" en la cual se incluían violaciones a las normas Núm. 16 y 17, supra, y además, se añadió a los cargos que había violado la "Condición Especial de la resolución de 5 de febrero de 2004: Que sea reintegrado a un Programa de Tratamiento como última opción para que las partes hagan valer la estipulación al amparo de la Orden Administrativa AC-2202-05."

    El 4 de septiembre de 2004 se celebró la vista final de revocación ante una Oficial Examinadora. El 28 de diciembre de 2004 la Oficial Examinadora y el representante autorizado por delegación del Administrador de la Administración de Corrección suscribieron una resolución recomendando la revocación del privilegio de supervisión electrónica. Dicha resolución se notificó al recurrente mediante entrega personal el 7 de marzo de 2005. Inconforme con la decisión, el recurrente presentó el recurso de revisión judicial que aquí consideramos, señalando que incidió la Administración de Corrección:

    Al revocar la supervisión electrónica que disfrutaba el recurrente sin haberle celebrado la vista sumaria inicial a la que tiene derecho por virtud de[l] reglamento de la agencia lo que constituyó una crasa violación al debido proceso de ley y le colocó en una situación de indefensión.

    Al no notificar su intención de revocar la supervisión electrónica que disfrutaba el recurrente sin notificarle los derechos que le asistían durante la vista y al no notificarle la vista con diez días de antelación a la vista correspondiente.

    Atendido el recurso, ordenamos a la Administración de Corrección presentar su alegato. El Procurador General ha comparecido en representación de la Administración de Corrección y el recurrente presentó una réplica. Procedemos a resolver.

    II

    Consideraremos los señalamientos de errores conjuntamente, por estar éstos íntimamente relacionados

    En Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985), el Tribunal Supremo examinó los derechos de las personas convictas que gozan de una libertad condicionada por su participación en los programas de libertad a prueba (probatoria). Las normas allí enunciadas se derivan del derecho constitucional federal, según analizado en Gagnon v. Scarpelli, 411 U.S. 778 (1973); Morrisey v. Brewer, 408 U.S. 471 (1972); Graham v. Richardson, 403 U.S.

    365, 374 (1971); Bell v. Burson, 402 U.S. 535, 539 (1971) y...

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