Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA200500965

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500965
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006

LEXTCA20060331-12 Rivera Torres v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EFRAÍN RIVERA TORRES Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrido
KLRA200500965
Revisión Procedente de la Administración de Retiro Caso Núm. 98-0186 Incapacidad ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, el juez Vivoni del Valle y la jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2006.

Comparece el señor Efraín Rivera Torres en el recurso de revisión de autos y nos solicita que revoquemos la resolución que la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Judicatura emitió el 23 de junio de 2005. Mediante esta resolución, la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Judicatura que

denegó la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional del señor Rivera Torres. La Junta concluyó que las condiciones orgánicas que padece el señor Rivera Torres “no constituyen impedimento alguno, ni en forma aislada, ni en forma combinada, que le acrediten a éste a obtener los beneficios de una incapacidad ocupacional de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951” y le denegó los beneficios de pensión por incapacidad. (Apéndice del recurso, pág. 223.)

El señor Rivera Torres le imputa a la Junta los siguientes señalamientos de error: (1) su interpretación de la Ley y el Reglamento produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la Ley y lleva a la comisión de una injusticia; (2) las determinaciones de hechos no se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo y son totalmente contrarias a la prueba obrante en autos; (3) concluir que la parte recurrente no está incapacitado y que procede su reinstalación sin dar el peso meritorio a la evidencia médica presentada y obrante en los autos de este caso; (4) evaluar cada condición por separado y no evaluar si la combinación de todas las condiciones del apelante lo incapacitan; (5) no evaluar la incapacidad funcional del apelante para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

La Administración compareció representada por el Procurador General de Puerto Rico. Luego de evaluar los argumentos de ambas partes, resolvemos confirmar la resolución recurrida por los fundamentos que exponemos a continuación.

I

El señor Rivera Torres tiene 52 años de edad y al presentar su petición de pensión se desempeñaba como Trabajador I en el Departamento de Educación. El 9 de noviembre de 1987 sufrió un accidente de trabajo, mientras bajaba cajas de alimentos y las cargaba hasta unos camiones.

El señor Rivera Torres recibió tratamiento por parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y fue dado de alta el 6 de junio de 1988. En esta ocasión no se le fijó por ciento alguno de incapacidad.

Tres días después, el 12 de noviembre de 1987, el señor Rivera Torres sufrió un segundo accidente por el cual también recibió tratamiento del Fondo. Por este segundo accidente el Fondo le fijó un 10 por ciento de incapacidad en las funciones fisiológicas generales, por una condición de “lumbar strain”, y lo dio de alta el 14 de mayo de 1990.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 1988, el señor Rivera Torres sufrió un tercer accidente de trabajo. El Fondo le fijó un 5 por ciento de incapacidad en las funciones fisiológicas generales, por una crisis de hipertensión y costocondritis, y lo dio de alta el 4 de junio de 1996.

El 1 de marzo de 1989, el señor Rivera Torres sufrió un cuarto accidente de trabajo. El Fondo le brindó tratamiento médico, le diagnosticó la condición de “strain pectoral”, le fijó un 5 por ciento de incapacidad en sus funciones fisiológicas generales y lo dio de alta el 4 de abril de 1990.

El señor Rivera Torres solicitó una pensión por incapacidad a la Administración del Seguro Social federal. Luego de evaluar las condiciones de trastorno de ansiedad generalizado, distimia, fibromiositis cervical del trapecio y lumbar, enfermedad discogénica crónica L5/S1 y dolores de cabeza por contracción, el 7 de octubre de 1996, la Administración del Seguro Social le concedió los beneficios de la pensión solicitada. El Seguro Social basó principalmente su decisión en la severidad de las condiciones emocionales del señor Rivera Torres.

El 9 de mayo de 1997, el señor Rivera Torres presentó su solicitud de pensión por incapacidad ocupacional a la Administración de los Sistemas de Retiro para lo cual adujo todas las condiciones antes mencionadas.

El 1 de diciembre de 1997, la Administración denegó la solicitud de pensión, luego de concluir que el señor Rivera Torres estaba capacitado física y mentalmente para cumplir con las funciones que exige su cargo. La Administración no evaluó la incapacidad no ocupacional del señor Rivera Torres porque, al momento de la solicitud, el señor Rivera Torres llevaba 6.75 años acreditados al Sistema de Retiro, cuando el tiempo mínimo requerido por la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 761 et seq., es de 10 años.

Insatisfecho con la determinación de la Administración, el señor Rivera Torres solicitó la reconsideración de la denegatoria, pero le fue rechazada. Entonces acudió en apelación a la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. La Junta de Síndicos señaló una vista administrativa para ventilar la reclamación del señor Rivera Torres, pero decretó su archivo sin perjuicio porque aún había algunos trámites pendientes ante el Fondo.

Tiempo después, el señor Rivera Torres solicitó la reapertura del caso ante la Junta de Síndicos, que celebró la vista correspondiente. La evidencia que quedó unida al expediente incluye los informes radiográficos del pecho y del área lumbar, el expediente del Fondo, el récord médico del Hospital Regional de Arecibo, un EKG, una tomografía1 del área lumbar y los diagnósticos médicos del doctor William Matos Santiago...

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