Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Abril de 2006, número de resolución KLRA200500680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500680
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006

LEXTCA20060405-05 Corporación Las Vegas v. Departamento de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

CORPORACIÓN LAS VEGAS,
INC.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD; LUZ DE ESPERANZA HOME CARE
Recurrida
KLRA200500680
Revisión Administrativa Procedente del Departamento de salud Querella Núm. 03-03-039 Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, por el Juez Brau Ramírez y por la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 5 de abril de 2006.

La Corporación Las Vegas, Inc. nos solicita que revoquemos la resolución de la Secretaria del Departamento de Salud de Puerto Rico que concedió un certificado de necesidad y conveniencia (C.N.C.) a la parte recurrida, Luz de Esperanza Home Care, Inc., para expandir los servicios de salud que ofrece actualmente en los municipios de Manatí, Ciales, Florida, Morovis y Vega Baja.

La Corporación Las Vegas le imputa al Departamento de Salud dos errores: (1) que la determinación de la Secretaria

de Salud al conceder el C.N.C. a la parte recurrida se distanció de una decisión previa tomada por el anterior Secretario del Departamento de Salud, el doctor Johnny Rullán, que se relacionaba con hechos similares entre las mismas partes del caso de autos; y (2) que la Secretaria de Salud actuó arbitrariamente al no considerar el récord administrativo en su totalidad e ignorar prueba relevante e incontrovertida.

El Procurador General, en representación de la agencia, excusó su incomparecencia porque la “adjudicación [del Departamento de Salud] no constituye una norma de aplicación general, cuya modificación por el foro judicial pudiera afectar la política pública del Departamento en lo que respecta al establecimiento y desarrollo de facilidades de salud”. Señaló que el caso de autos “el Departamento no es una ‘parte’ con capacidad para comparecer a defender su adjudicación favorable a la entidad”. Concedimos su petición y eximimos a la agencia de comparecer ante nos.

Con el beneficio de los alegatos de las dos partes en conflicto y, luego de evaluar los planteamientos presentados por ellas, resolvemos confirmar la resolución recurrida por los fundamentos que exponemos en esta sentencia.

I

El 1 de marzo de 2001, la parte recurrida Luz de Esperanza Home Care, Inc. recibió un C.N.C. para ofrecer servicios de salud en el hogar a pacientes con SIDA o HIV positivo que residen en los municipios de Manatí, Ciales, Florida, Morovis y Vega Baja. (Propuesta 98-06-23, Apéndice, pág. 64.) Para el 27 de mayo de 2003, la parte recurrida presentó una nueva propuesta (03-06-039) para ampliar esos servicios a todo paciente que recibiera los beneficios de algún seguro de salud, ya fuera Medicare, el Plan de la Reforma u otros de igual naturaleza.

La Corporación Las Vegas, sin embargo, se opuso a esa solicitud, lo que provocó el inicio de un extenso descubrimiento de prueba para dilucidar, entre otras cosas, algunas controversias sobre a la eficiencia administrativa y la reputación de la parte recurrida. La Corporación Las Vegas administra Las Vegas Home Care y junto a otras entidades conocidas como La Montaña Home Care y Enfermería Home Care también brindan servicios de salud en el hogar en los mismos municipios donde opera la parte recurrida. Estas últimas dos entidades no participaron de los procedimientos del caso de autos ante el Departamento de Salud.

La vista en su fondo ante el Departamento de Salud se extendió por 10 días, durante los cuales las partes pudieron presentar sus respectivas posturas y someter prueba a su favor. El Oficial Examinador aquilató toda la prueba testimonial y documental sometida por ambas partes y el 12 de diciembre de 2004 emitió un extenso informe en el que evaluó los méritos de la propuesta, los señalamientos de la empresa opositora, la situación del mercado de servicios de salud en el hogar para el área concernida, la conveniencia de que tales servicios se ofrecieran por la parte, entre otros criterios muy específicos y atinentes al procedimiento. (Apéndice, pág. 32-58.) Es decir, luego de evaluar la propuesta bajo el crisol de los criterios que exigen la Ley 2 y el Reglamento 56, el Oficial Examinador del Departamento de Salud recomendó a la Secretaria de Salud que le concediera el C.N.C. a Luz de Esperanza Home Care, Inc. El 20 de julio de 2005, la Secretaria acogió los fundamentos del informe del Oficial Examinador y otorgó el C.N.C.

Inconforme, la Corporación Las Vegas solicitó la reconsideración de esa resolución y, ante la inacción del Departamento, acudió ante nos mediante el recurso de revisión de autos.

En síntesis, las cuestiones planteadas son: (1) si podía la Secretaria emitir un juicio distinto al que dictó el Secretario de Salud anterior sobre la petición de autos; (2) si la Secretaria de Salud abusó de su discreción al conceder el C.N.C. porque no se sostiene sobre la prueba que obra en el expediente. Por estar íntimamente relacionados, discutimos ambos errores conjuntamente.

II

La Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Ley 2 de 7 de noviembre de 1975, 24 L.P.R.A. sec. 334 et. seq., fue aprobada con el propósito de asegurar la planificación ordenada de las instalaciones y los servicios de salud en el país. La ley reconoce la facultad que tiene el Secretario del Departamento de Salud para otorgar los C.N.C. para el establecimiento de nuevos centros de servicios de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población y cuando no se afecten los servicios existentes. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121, 127 (1999). El propósito de la ley es garantizar al público la atención adecuada de sus necesidades de salud, reducir los costos de los servicios médico-hospitalarios y velar porque dichos servicios se presten en lugares donde exista mayor necesidad, en atención de su accesibilidad y complejidad.

La Ley 2 dispone que toda persona interesada en adquirir, construir o desarrollar un centro (facilidad) de salud tiene que obtener un C.N.C. del Departamento de Salud. Art. 2 de la Ley 2, 24 L.P.R.A. sec...

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