Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2006, número de resolución KLRA200500838

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500838
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006

LEXTCA20060419-11 Santiago Flores v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

ALEXANDER SANTIAGO FLORES Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA200500838
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso núm.: 59350

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 19 de abril de 2006.

El recurrente Alexander Santiago Flores comparece de forma pro se y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución dictada el 29 de junio de 2005, con archivo en autos de la notificación correspondiente el 9 de agosto de 2005, mediante la cual la Junta de Libertad Bajo Palabra le denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Oportunamente requerimos del Procurador General que expresara la posición de la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la Junta, sobre los méritos del recurso de revisión administrativa instado.

Con el beneficio de la posición de ambas partes disponemos del recurso.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El recurrente, confinado en una institución penal, cumple sentencias por los delitos de Tentativa de Asesinato, en violación al Código Penal de 1974 (Artículos 26, 27 y 82, 33 L.P.R.A. secs. 3121, 3122, 4002) e infracción a los Artículos 404 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas (24 L.P.R.A. sec. 2404 y 2406). Dichas sentencias fueron dictadas entre 1996 y mayo del año 2002.

El 26 de mayo de 2005 la Junta celebró una vista para considerar la solicitud del recurrente para que se le concedieran los beneficios de libertad bajo palabra. Desde julio de 2002 su confinamiento estaba clasificado como de custodia mediana.

Concluida la vista, la Junta emitió la resolución de la cual se recurre, con la cual denegó la concesión del privilegio y dispuso volver a considerar la petición del recurrente en el mes de junio de 2006.

En la resolución denegatoria la Junta concluyó que el recurrente no contaba “con un plan de salida en las áreas de vivienda, oferta de empleo y amigo consejero...”.

Con fecha del 26 de agosto de 2005 el recurrente solicitó a la Junta que se reconsiderara la resolución dictada. Fundamentó su solicitud en que debía evaluarse su expediente en su contenido total, y que de concedérsele la libertad bajo palabra se condicionara a su ingreso en un programa interno dirigido a su total rehabilitación física y moral, dada su condición de ser portador del síndrome de inmuno deficiencia adquirida (“HIV”), en etapa avanzada.

En resolución de 19 de octubre de 2005 y notificada el 25 de octubre siguiente, la Junta declaró no ha lugar a la reconsideración solicitada.

El 17 de noviembre de 2005 el recurrente presentó el recurso que ahora nos ocupa.

II

La Cuestión Planteada

Aunque el recurso ante nuestra consideración no contiene señalamiento de errores en específico, consideraremos como planteamiento del recurrente a esos efectos su objeción a la negativa de la Junta de conceder el privilegio solicitado.

III.

El Derecho Aplicable

-A-

La Junta de Libertad bajo Palabra

La resolución que ahora revisamos procede de la Junta de Libertad Bajo Palabra, una agencia gubernamental adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, en adelante Ley Núm. 118, 4 L.P.R.A. 1501.

En lo pertinente al caso de autos, el Art. 3 de la Ley Núm. 118, 4 L.P.R.A. 1503(a) dispone lo siguiente:

“La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá las siguientes autoridad, deberes y poderes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley...

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