Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2006, número de resolución KLCE0600402
| Fecha | 28 Abril 2006 |
| Número de resolución | KLCE0600402 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. HERNANDO RUIZ BELTRÁN Peticionario | KLCE0600402 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado L VI2002G0016 L LA2002G0073 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.
Brau Ramírez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2006.
Por hechos ocurridos en Lares en septiembre de 2002, el peticionario Hernando Ruiz Beltrán fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, por los delitos de asesinato en primer grado, 33 L.P.R.A.
sec. 4002, e infracción al art. 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d (Supl. 2005), por portación de armas blancas, ambos delitos en grado de reincidencia.
Al peticionario se le imputó haber golpeado con una picota y haber dado muerte a la joven de nombre Shomayra Rodríguez Vélez, quien era su cuñada.
El peticionario admitió los hechos ante Rafael Pérez Vargas, María Valentín Beltrán, Emanuel López Torres y prestó una confesión ante el agente Juan Soto de la Policía de Puerto Rico.
El peticionario solicitó la supresión de su confesión, lo que fue denegado por el Tribunal de Primera Instancia.
Luego de un juicio por tribunal de derecho, fue declarado culpable de los delitos imputados y condenado a cumplir una pena de 153 años de prisión.
El peticionario alega que su abogado se negó a presentar una apelación de su sentencia. El peticionario fue ingresado en prisión.
En mayo de 2004, el peticionario presentó por derecho propio una moción ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1 cuestionando la sentencia en su contra.
El Tribunal de Primera Instancia asignó un abogado de oficio al peticionario y celebró una vista sobre su solicitud, la que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2005. El peticionario estuvo presente en dicho señalamiento y tuvo la oportunidad de prestar testimonio.
Luego de escuchar los planteamientos del peticionario, el Tribunal denegó su solicitud, mediante resolución emitida en corte abierta. La minuta del Tribunal fue transcrita el 30 de noviembre de 2005.
El 23 de marzo de 2006, el peticionario instó el presente recurso de certiorari.
En su recurso, el peticionario plantea la comisión de numerosos errores por el Tribunal de Primera Instancia, dirigidos a cuestionar la negativa del foro recurrido a declarar con lugar su moción bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.
El recurso del peticionario resulta tardío. El peticionario venía obligado a presentar su solicitud dentro del término de treinta días de haberse emitido la resolución del Tribunal de Primera Instancia, esto es, desde la fecha de la transcripción de la minuta. Pueblo v. Rodríguez Martínez, 166 D.P.R. ___ (2006), 2006 J.T.S. 46, a las págs. 1,032-3; Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 J.T.S. 88, a la pág. 1277; Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53, 58-59 (2000); véase, además, la Regla 32 del Reglamento de este Triunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32 (Supl. 2005).
El peticionario estuvo presente en la vista y por lo tanto conocía de la decisión del foro recurrido.
Las partes vienen obligadas a cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación y forma de los recursos. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975).
Toda vez que el peticionario no ha perfeccionado su recurso según dispone la Ley, procede su desestimación. Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc., 146 D.P.R. 694, 702 (1998); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. a la pág. 130; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657 (1997).
Aún si el recurso del peticionario no fuera tardío, estaríamos inclinados a denegarlo.
El peticionario plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su moción bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.
Este precepto, según se conoce, autoriza a cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia a presentar una moción alegando su derecho a ser puesta en libertad porque: (a) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución o las leyes de Estados Unidos, o (b) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o (c) la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (d) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.
Este mecanismo procesal puede ser utilizado para atacar colateralmente una sentencia criminal final, siempre y cuando el peticionario se halle detenido por razón de la misma, conforme exige el precepto. Pueblo v.
Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 896 (1993); Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado, sin embargo, que no obstante la amplitud del lenguaje empleado por la Regla, los fundamentos para revisar una sentencia bajo este mecanismo se limitan a cuestiones de derecho, por lo que el precepto no puede ser empleado para levantar cuestiones de hecho que hubieran sido...
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