Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 2000 - 150 DPR 53

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0112
DTS2000 DTS 004
TSPR2000 TSPR 004
DPR150 DPR 53
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000

2000 DTS 004 PUEBLO V. PACHECO ARMAND 2000TSPR004

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Rafael Pacheco Armand

Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 4

150 DPR 53

Número del Caso: CC-1999-0112

Fecha: 14/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Panel Integrado por: Hon.

Negrón Soto, Hon. Negroni Cintrón, Hon. Segarra Oliveras

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Mayra J.

Serrano Borges

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Sonia Avilés Lamberty

Materia: Penal, Agresión

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2000.

Nos toca resolver si un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, consignado en una minuta, constituye una decisión revisable de ese foro.

I

Contra el recurrido, Rafael Pacheco Armand, se presentaron ante el foro de instancia varias denuncias imputándole la comisión de los delitos de agresión agravada grave (Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032); exposiciones deshonestas (Art. 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4068); y desacato.

El Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Ponce, suspendió la vista preliminar pautada en este caso con respecto a la imputación sobre agresión agravada y ordenó la evaluación del recurrido para determinar su procesabilidad conforme a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II.

En la vista de procesabilidad, celebrada el 27 de marzo de 1998, el Dr. Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, declaró que había examinado al imputado y en su opinión éste no estaba en condición para ser juzgado. Por ello, el tribunal resolvió que el imputado no era procesable en ese momento. Además, ordenó que se trasladara al imputado del Hospital de Psiquiatría Correccional donde estaba recluido, al Hospital de Psiquiatría Forense, donde debía ser evaluado nuevamente. Posteriormente, el 29 de mayo de 1998, se celebró otra vista de procesabilidad. Conforme al testimonio pericial del doctor Cabrera Aguilar de que la condición del imputado no había cambiado, el tribunal lo declaró "no procesable" otra vez, y señaló una vista de seguimiento a celebrarse tres meses más tarde.

El 28 de agosto de 1998, se celebró la vista referida y el perito declaró que el recurrido había mejorado clínicamente y actualmente se encontraba procesable. No obstante, el tribunal declaró con lugar una solicitud de la defensa para que el recurrido continuara hospitalizado en el Hospital de Psiquiatría Forense y señaló otra vista de seguimiento.

Finalmente, en la vista celebrada el 30 de octubre de 1998, el doctor Cabrera Aguilar testificó que había evaluado al imputado nuevamente y que en su opinión éste era inimputable. Recomendó que el recurrido continuara recluido en el Hospital de Psiquiatría. En vista de lo anterior, el foro de instancia determinó "no causa en el delito de agresión agravada grave", y lo absolvió en los casos de exposiciones deshonestas y desacato. Se señaló una vista al amparo de la Regla 241 de Procedimiento Criminal para una fecha posterior.

De esta última determinación, que consta en una minuta, el Procurador General acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 30...

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