Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE0501621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501621
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2006

LEXTCA20060501-07 Méndez Ruiz v. Hon. Pagán Centeno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

(PANEL X)

PABLO MÉNDEZ RUIZ, GLORIA VÉLEZ ACEVEDO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelantes
v.
HON. ROBERTO PAGÁN CENTENO en su carácter personal y como Alcalde del Municipio de Lares, SEÑORA DE PAGÁN CENTENO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y el Municipio de Lares Apelados
KLCE0501621
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (se acoge como apelación) Caso Núm. L PE2005-0037 Sobre: Injunction, Injunction Preliminar, Mandamus, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 1 de mayo de 2006.

Comparece ante nos la parte apelante, Pablo Méndez Ruíz y otros, y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (Hon. Victor D. De Jesús Cubano), el 22 de septiembre de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 23 de septiembre de 2005. Mediante la referida Sentencia el foro a quo decretó la suspensión de la acción judicial hasta tanto el apelante agotara los remedios administrativos dispuestos por ley.

Acogido el recurso como una Apelación y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes procedemos a resolver.

I

El Sr. Pablo Méndez Ruíz, aquí apelante, es un empleado del Municipio de Lares y ocupa el puesto de Coordinador de Reciclaje. El apelante lleva trabajando para el Municipio de Lares ya varios años.

El 11 de enero de 2005, el apelante envió una carta al Sr. Onix Nieves Cardona, director de la Oficina de Saneamiento y Reciclaje, en la cual expone que en esa fecha le cambiaron la cerradura a la Oficina de Reciclaje y que el apelante no se hace responsable si falta algún equipo en la oficina. Informa, además, que los equipos de dicha oficina son adquiridos a través de propuestas con fondos federales y que todos los años un auditor de la Autoridad de Desperdicios Sólidos verifica los equipos. En esa misma carta, el apelante reconoce que el Sr. Nieves Cardona es su director. [Contestación a Petición de Certiorari, Carta del 11 de enero de 2005, pág. 61]

El 19 de enero de 2005, el apelante redacta y envía otra carta esta vez dirigida al Honorable Roberto Pagán Centeno, alcalde del Municipio de Lares. En dicha carta, el apelante remite su comunicación anterior con el Sr. Nieves y añade que “(ha) sido retirado de todas (sus) funciones como Coordinador de Reciclaje”. Además, alude a violaciones al uso de equipo adscrito a la Oficina de Reciclaje. [Contestación a Petición de Certiorari, Carta del 19 de enero de 2005, pág. 59 y 60]

El 25 de enero de 2005, el Honorable alcalde le responde al apelante mediante carta indicándole que “el Sr. Onix Nieves fue Nombrado Directo de la Oficina de Reciclaje y es necesario (que) siga las instrucciones de (éste)”. [Contestación a Petición de Certiorari, Carta del 25 de enero de 2005, pág. 58]

Así las cosas, la representación legal del apelante le envió una carta certificada con acuse de recibo al apelado indicándole que el Municipio de Lares le debe horas extras al apelante acumuladas desde el 1998 hasta al primera quincena de enero de 2005. En dicha comunicación argumenta que según surge de las hojas de asistencia en poder del Municipio, a partir del 1998 el apelante ha trabajado una jornada de ocho horas diarias cuando desde el 28 de agosto del 1997 la jornada de trabajo del Municipio consistía de siete horas diarias, por lo que le corresponde el pago de las horas extras. [Contestación a Petición de Certiorari, Carta Certificada del 28 de marzo de 2005, pág. 85-86]

El 31 de marzo de 2005, el apelante le envía nuevamente una carta al Honorable alcalde indicándole que se le restituya en sus funciones conforme su nombramiento de Coordinador de Reciclaje. Insiste el apelante que no puede utilizar el equipo asignado a su Oficina “ya que estos fueron asignados a otro funcionario” [Contestación a Petición de Certiorari, Carta del 31 de marzo de 2005, pág. 56], según se indica en su recurso de Certiorari, a un tal Raúl Arroyo, alegado partidario del partido Nuevo Progresista. [Petición de Certiorari, pág. 2] En esta carta es la primera vez que el apelante (partidario del partido Popular Democrático) sugiere que se ha discriminado en su contra por razones políticas.

El 11 de abril de 2005, el alcalde le responde “que en ningún momento se ha considerado su afiliación política (...) para tomar acción alguna”. El alcalde reitera en dicha carta que “(la) posición de Coordinador de Reciclaje está ascrita a la Oficina de Control Ambiental la cual es coordinada por su Director el Sr. Onix Nieves, por lo tanto él imparte las instrucciones de trabajo en el área”. Además, añade que adjunto a esta información se encuentra su hoja de deberes (OP16), y como verá en ningún momento le estamos negando el que realice su trabajo, ya que es de nuestro conocimiento que el Sr.

Onix Nieves le ha asignado labores en su área”. [Contestación a Petición de Certiorari, Carta del 11 de abril de 2005, pág. 55] En dicha carta, incluso, el alcalde le advierte a la parte apelante de su derecho de acudir en revisión a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.).

El 19 de abril de 2005, el apelante vuelve a redactar una carta dirigida al alcalde en la que especifica que “el Sr. Onix Nieves, Director de Control Ambiental, no coordina, ni (le) imparte instrucciones de trabajo en el Área de Reciclaje, ya que las mismas la imparte el Sr. Raúl Arroyo, quien es trabajador, y de menos jerarquía”. [Contestación a Petición de Certiorari, Carta del 19 de abril de 2005, pág. 54]

Así las cosas, el apelante radicó una demanda sobre Injunction Preliminar, Mandamus y Daños y Perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo una Moción del apelado para que se agoten primero los remedios administrativos disponibles y réplica del apelante a dicha moción, el Tribunal emitió la Sentencia apelada, en la cual se le ordena a la parte apelante agotar los remedios administrativos.

Inconforme con tal dictamen, la parte apelante acude ante nos mediante escrito de Apelación y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el presente caso no amerita la preterición del cauce administrativo aún cuando se trata de una clara violación de derechos civiles que ha causado y continúa causando graves perjuicios al peticionario.

Erró el tribunal al cuestionar el período de tiempo que ha esperado el peticionario para someter una reclamación de salarios al amparo del Artículo 12867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5297.

Erró el tribunal al determinar “NADA QUE DISPONER HASTA TANTO SE AGOTEN LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS EN LA AGENCIA CONCERNIENTE” a una solicitud de anotación de rebeldía en cuanto a los demandados-recurridos en su carácter personal.

Esbozado los hechos pertinentes al caso de autos, procedemos a resolver la...

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