Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN0600440
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0600440 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2006 |
ANA MARGARITA CINTRÓN POU Apelante v. ELA DE PR Y OTROS Apelados | KLAN0600440 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JAC2003-0110 SOBRE: División de Comunidad y Reclamación de Créditos en Inmueble |
Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres
Hernández Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2006.
Comparece ante nos la parte apelante, Ana Margarita Cintrón, y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Julio A. Díaz Valdés) el 28 de febrero de 2006, y notificada y archivada copia en autos el 10 de marzo de ese mismo año. Mediante la referida Sentencia, el foro a quo distribuyó el producto de la venta de un inmueble, a razón de quince mil dieciocho dólares con cuarenta y ocho centavos ($15,018.48) para la apelante y dos mil setenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (2,078.75) para el Estado Libre Asociado.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes procedemos a resolver el presente recurso.
El 22 de enero de 2003, la apelante radicó una demanda solicitando la división de una comunidad de bienes que existía entre ella y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha comunidad surge tras el fallecimiento de la Sra. María Petronila Estrella.
La Sra. Petronila había adquirido con la apelante en común pro indiviso un bien inmueble. Este bien inmueble consistía en un solar localizado en la urbanización Constancia, en Ponce, en el cual estaba enclavada una casa de concreto. Al fallecer ésta intestada y sin que le sobrevivieran parientes en grados descendientes, ascendientes o colaterales, el Estado es declarado heredero universal1, por lo que entra como heredero de la causante en la antedicha comunidad.
Al fallecer la Sra. Estrella, la apelante continuó pagando las mensualidades para amortizar la hipoteca que gravaba el bien inmueble. Dichos pagos totalizan veinticinco mil cuatrocientos tres dólares con veintiún centavos ($25,403.21). La apelante también pago cuatrocientos setenta y seis dólares con veintiséis centavos ($476.26) al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales correspondiente a dicho inmueble.
El 27 de diciembre de 2004, la referida propiedad fue vendida por acuerdo de las partes por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00). Luego de saldar la hipoteca, quedó un sobrante de dieciséis mil cuatrocientos sesenta dólares con siete centavos ($16,460.07). Dicha cantidad se consignó en el tribunal. También, se recibió un remanente de seiscientos treinta y siete dólares con dieciséis centavos ($637.16), cantidad igualmente consignada para un total de diecisiete mil noventa y siete dólares con veintitrés centavos ($17,097.23).
El otro bien que componía el caudal hereditario perteneciente a la causante era una cuenta en el Banco Popular de Puerto Rico con un balance a la muerte de la causante de aproximadamente dos mil trescientos sesenta y nueve dólares ($2,369.00).
El tribunal determinó a la luz del artículo 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
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