Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE200501069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501069
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006

LEXTCA20060524-05 Delgado Román v. Zambrano Vera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL X

MARILYN DELGADO ROMÁN Recurrida v FRANCISCO Z. ZAMBRANO VERA Peticionario
KLCE200501069
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Núm. LAL1991-0166 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2006.

-I-

Francisco Z. Zambrano Vera (el “apelante”), recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 27 de junio de 2005, notificada el 7 de julio de ese año, en el caso Marilyn Delgado Román v. Francisco Z. Zambrano Vera, Civil Núm. LAL1991-0166, sobre: alimentos. Mediante el dictamen el foro recurrido, le imputó la capacidad de generar ingresos, ascendentes a mil quinientos ($1,500) dólares

mensuales adicionales a lo que recibe por concepto de seguro social.

De otra parte, el 24 de abril de 2006, la señora Marilyn Delgado Román (en adelante, la “apelada”) presentó escrito titulado Alegato a Escrito de Certiorari.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, de la Exposición Narrativa de la Prueba, del derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer los hechos pertinentes, conforme surgen de los documentos ante nuestra consideración.

-II-

Durante su relación concubinaria, el apelante y la apelada procrearon tres hijos, el menor F.G.Z.D. y las menores A.M.Z.D. y C.V.Z.D. Tras concluir la relación, el 14 de enero de 1992, el Tribunal le impuso una pensión alimentaria de cuatrocientos ($400) dólares mensuales a favor de los menores alimentistas. Posteriormente, el 13 de mayo de 2004, la apelada presentó escrito intitulado Moción de Vista de Revisión de Pensión Alimentaria peticionando un aumento de pensión alimentaria a favor de sus tres hijos. El apelante se opuso a lo solicitado.

Estando pendiente su solicitud, desde julio de 2004, los menores alimentistas comenzaron a recibir como parte de la pensión de seguro social del apelante, la suma de doscientos ochenta y ocho ($288) dólares mensuales.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2004, el foro recurrido ordenó la celebración de una vista de revisión de pensión alimentaria para el 23 de julio de 2004 e instó a ambas partes a cumplimentar las Planillas de Información Personal y Económica.

Llegado el día de la vista, el 23 de julio de 2004, el caso fue referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, licenciada Carol Reyes Figueroa, para emitir su recomendación. Fueron escuchados los testimonios de ambas

Partes, quienes presentaron en evidencia las Planilla de Información Personal y Económica y los documentos relacionados al estado financiero del alimentante. Al concluir la presentación de evidencia, la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó establecer una pensión alimentaria provisional de cuatrocientos diecisiete ($417) dólares mensuales, señalando vista final de revisión para el 16 de septiembre de 2004.

Finalmente, acogiendo la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, el 30 de julio de 2004, el foro recurrido emitió Resolución estableciendo una pensión alimentaria provisional de cuatrocientos diecisiete ($417) dólares mensuales efectiva desde mayo de 2004, la cual la consignaría en la Administración de Sustento de Menores (ASUME).

El 17 de octubre de 2004, se llevó a cabo la vista en la cual se informó al tribunal que el apelante y los tres menores alimentistas estaban recibiendo una pensión del seguro social desde aproximadamente tres meses. En la audiencia se informó que el apelante tenía una deuda de pensión alimentaria de cincuenta y un ($51) dólares a esa fecha. El tribunal ordenó al apelante satisfacer la deuda acumulada junto al pago correspondiente al mes de noviembre y señaló vista de pensión alimentaria final para el 17 de noviembre de 2004.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2004, la apelada notificó al apelante un pliego de interrogatorio. Llegado el día de la vista, 17 de noviembre, el

apelante le notificó a la apelada su contestación al pliego de interrogatorio. Ante la sorpresiva entrega, la representación legal de la apelada solicitó al tribunal tiempo para examinar la contestación, a lo que la Honorable Jueza Vanessa J. Pintado Rodríguez, quien presidía la vista como Examinadora de Pensión Alimentaria, accedió y reseñaló el caso para el 12 de enero de 2005.

Llamado el caso para la celebración de la vista el 12 de enero, la misma fue suspendida a petición de la representación legal de la apelada porque alegadamente no habían concluido el descubrimiento de prueba, reseñalándose el caso para el 2 de marzo de 2005.

Por su parte, el 2 de febrero de 2005, la apelada presentó Moción de Desacato por Incumplimiento de Orden e Informativa en la cual adujo que la contestación al interrogatorio ofrecida por el apelante estaba incompleta y no había cumplido con la orden del tribunal de entregar las libretas de las cuentas bancarias a nombre de los menores alimentistas por lo que según ella, procedía la imposición de un desacato, así como, el pago de los honorarios de abogado. Notificó además, que le había enviado al apelante un segundo pliego de interrogatorio. Habida cuenta de lo solicitado, el 7 de febrero de 2005, el foro recurrido ordenó al apelante cumplir con el descubrimiento de prueba dentro del plazo de quince (15) días.

El 2 de marzo de 2005, las partes comparecieron a una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Honorable Jueza Pintado Rodríguez la cual no se pudo llevar a cabo porque la representación legal del apelante solicitó tiempo adicional para prepararse, ya que había sido contratado recientemente y la representación legal de la apelada no había concluido el descubrimiento de prueba. El tribunal señaló vista sobre el estado de los

procedimientos para el 21 de abril de 2005 y reseñaló vista de fijación de pensión alimentaria final para el 4 de mayo de 2005.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2005, el licenciado Samuel R. Puig Magaz, abogado del apelante, presentó Moción sobre Renuncia de Representación Legal, solicitando ser relevado de la representación. En consideración a lo solicitado, el 23 de marzo de 2005, el tribunal autorizó la renuncia del licenciado Puig Magaz y concedió al apelante un término de treinta (30) días para anunciar nueva representación legal. La vista sobre el estado de los procedimientos fue suspendida motu proprio por la Honorable Jueza Pintado Rodríguez tomando en consideración la renuncia del licenciado Puig Magaz, pero dejó en calendario la vista sobre fijación de pensión alimentaria final pautada para el 4 de mayo.

A la audiencia de 4 de mayo de 2005, comparecieron ambas partes ante la Honorable Jueza Pintado Rodríguez. Concluida la presentación de evidencia, el 22 de junio de 2005, la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Honorable Jueza Pintado Rodríguez emitió un Informe. En consideración a sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y consideradas las necesidades de los menores alimentistas, así como la capacidad económica de las partes, recomendó se estableciera una pensión alimentaria final de $875 mensuales, a la cual luego de descontada la pensión por concepto de seguro social recibida por los menores resulta una pensión alimentaria de $587 mensuales efectiva al 1 de mayo de 2004, la cual sería depositada en la ASUME. Se estableció un plan de pago para la deuda retroactiva ascendente a $5,954, a razón de $248.08 mensuales a ser satisfechos en un plazo de veinticuatro (24) meses, así como, mil ($1,000) dólares por concepto de

honorarios de abogado. El tribunal acogió las recomendaciones de la Honorable Jueza Pintado Rodríguez mediante Resolución de 27 de junio de 2005.

Inconforme con el dictamen, el 8 de agosto de 2005, el apelante presentó su recurso de certiorari. Adujo, en síntesis, que incidió el TPI: 1) al imputarle una capacidad para generar ingresos de $1,500 netos mensuales adicionales a lo que recibe por concepto de seguro social; y, 2) al computar que el apelante tiene una deuda de pensión alimentaria retroactiva de $5,954 hasta junio de 2005.

En Resolución de 15 de agosto de 2005, acogimos el recurso como una apelación acorde con lo resuelto en Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R....

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