Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN200600596
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200600596 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2006 |
Panel V -
SUSTITUTO
MIGUEL A. ESTRADA LEBRÓN Demandante-Apelante v. ANASTACIA ALEMÁN VELÁZQUEZ Demandado-Apelada | KLAN200600596 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. F DI2003-0508 (205) Divorcio |
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Martínez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2006.
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en este caso, desestimando la demanda, con perjuicio, como sanción por actuaciones de la representación legal del demandante. Penalizó, según la sentencia, la incomparecencia a una conferencia sobre el estado procesal del caso que llamó final y firme y el no contestar un interrogatorio dentro del término dispuesto. El tribunal, además, había ordenado al demandante mostrar causa por la cual no debía transferir el caso a la Sala de Relaciones de Familia en Carolina, Sala 205-D y tampoco contestó. Hemos examinado los autos para verificar si se advirtió al demandante personalmente sobre la conducta de su abogado y sobre el riesgo de la desestimación. No hay en el expediente esa notificación.
La Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2(a), le da la facultad al tribunal para desestimar un pleito a iniciativa propia o a solicitud de parte, si el demandante dejare de cumplir con cualquiera de sus órdenes o con las reglas. Es indiscutible esa autoridad. Pero está trillada la doctrina que requiere que la desestimación sea medida sólo de extremo, un último recurso, luego de que otras medidas hayan probado ser ineficaces y que se pueda imputar clara desatención e irresponsabilidad a la parte. Mun. de Arecibo vs. Almac. Yakima, 154 D.P.R. 217, 222 (2001). La desestimación, si no es como último recurso, priva a la parte de su derecho a ser escuchado en torno a su causa, tenga o no mérito; pretiere la clara política judicial de que los casos se ventilen en los méritos. Sierra Quiñones vs. Rodríguez Luciano, resuelto el 14 de febrero de 2005, 2005 TSPR 9, 163 D.P.R. ___; Ramírez de Arellano vs. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829 (1962).
Nuestro Tribunal Supremo en Maldonado Ortiz vs. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R.
494, 498 (1982), establece el proceso...
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