Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE0501775

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501775
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006

LEXTCA20060525-09 Núñez de León v. Municipio de San Juan

|1Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

Milagros Núñez de León por si y en representación de Ángel Báez Núñez Demandantes-Recurridos v. Municipio de San Juan, Universidad de Puerto Rico, Compañía Aseguradora A y B, Médicos CY D, Personas X,Y,Z Demandados-Peticionarios
KLCE0501775
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KDP 2004-1997(802) Daños y Perjuicios Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces

Gierbolini y Rodríguez Muñiz.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2006.

El Municipio de San Juan (Municipio), nos solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual denegó su moción de sentencia sumaria en la que solicitaba la desestimación de la demanda por razón de prescripción de la causa de acción y por falta de notificación al Municipio. Examinado el tramite procesal, denegamos la expedición del auto de certiorari.

El 28 de diciembre de 2004 la Sra. Milagros Núñez de León, por sí y en representación de su hijo Ángel Miguel Báez Núñez, presentó una demanda

sobre daños y perjuicios por impericia médica contra el Municipio, la Universidad de Puerto Rico, las compañías aseguradoras A y B; los médicos C y D y las personas X, Y y Z. Adujo que recibió cuidado prenatal en las facilidades operadas por el Municipio de San Juan. El 22 de noviembre de 2001, al sentir contracciones previas al parto, acudió al Hospital de la Capital operado por la Universidad de Puerto Rico. Al día siguiente se le sometió a una cesaria. El bebé, Ángel Miguel, nació hipotónico, cianótico y con angustia respiratoria. Sus índices Apgar fueron 2/4/7. Éste fue entubado y transferido a la sala de intensivo neonatal, donde estuvo recluido hasta el 23 de diciembre de 2001. Ángel Miguel continúa hasta el presente sufriendo padecimientos y limitaciones físicas que requieren continuo tratamiento médico. Según la parte demandante su condición es el resultado de negligencia e impericia médica en el cuidado prenatal y durante el parto. La demanda está juramentada por la Sra. Núñez y en ésta se reclama el resarcimiento de varias partidas de daños, ascendentes a $9,800,000.

El 13 de mayo de 2005 el Municipio contestó la demanda negando culpa o negligencia y levantando varias defensas afirmativas, entre otras, que las causas de acción estaban prescritas. Luego, el 11 de octubre de 2005 presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda, en la cual alegó que la causa de acción estaba prescrita y que no se había cumplido con el requisito de notificación que provee la Ley de Municipios Autónomos. La parte demandante se opuso a lo solicitado, luego de lo cual las partes presentaron una réplica y una dúplica.

El Municipio no sometió evidencia documental ni declaraciones juradas en apoyo de su solicitud de desestimación, limitándose a presentar argumentos de derecho basados en los hechos alegados en la demanda. No así la parte demandante, quien acompañó sus argumentos de derecho con una declaración jurada de la Sra. Núñez en la cual ésta presentaba la cronología de eventos que la llevaron a sospechar, y luego a conocer, que los padecimientos de su hijo se deben a negligencia e impericia médica. Según dicha cronología, en febrero de 2004 una trabajadora social le relató que casos que ella conocía, similares al de Ángel Miguel, se debieron a negligencia médica, por lo que le recomendó buscar asesoramiento legal. Luego de consultar con unos abogados y que éstos lograsen acceso al expediente médico, el cual lo controlaba el Municipio, un perito médico interpretó el expediente informándole, en noviembre de 2004, que de éste se desprendía la existencia de negligencia e impericia en el manejo de su embarazo y parto. El 28 de diciembre de 2004, luego de un mes de haber sido informada de la existencia de negligencia, se presentó la demanda y el 12 de enero de 2005 se emplazó al Municipio. El informe escrito del perito médico le fue presentado a la parte demandante en el año 2005, fecha posterior a la presentación de la demanda.

El tribunal denegó la solicitud de desestimación presentada por el Municipio el 16 de noviembre de 2005. El Municipio presentó el recurso de certiorari que aquí nos concierne, señalando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción y falta de Notificación.

La parte demandante presentó su oposición a que se expida el auto de certiorari. Procedemos a resolver.

El Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone que el término de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR