Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2006, número de resolución KLRA0500916
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0500916 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2006 |
LEXTCA20060530-12 Báez Piñeiro v.
Aguilar Báez
DAMIÁN BÁEZ PIÑEIRO Recurrente v. VICTOR M. AGUILAR BÁEZ CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrido | | Revisión Administrativa Procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso Núm: C.I. 86-581-22-3812-1 CFSE 85-07-00546-9 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza García García
Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a _30_ de mayo de 2006.
Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (la C.F.S.E.) mediante recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de 2005. En su recurso, nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 19 de julio de 2005, y notificada el 4 de agosto del mismo año, por la Comisión Industrial de Puerto Rico. Mediante el referido dictamen, la Comisión Industrial revocó la decisión de la C.F.S.E. de no concederle al Sr. Damián Báez Piñero (el Sr. Báez o el recurrido) los beneficios por incapacidad total y
permanente que contempla el Artículo 3 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec.
3 (Ley Núm. 45).
Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y le derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida.
En 1984, el Sr. Báez sufrió una accidente laboral al resbalar y lastimarse la cintura y espalda. A consecuencia de ello, el 2 de septiembre del mismo año, acudió a las oficinas de la C.F.S.E. donde fue diagnosticado con herniación del núcleo pulposo entre las vértebras L5-S1 y, eventualmente, operado por dicha dolencia. Para entonces, el recurrido tenía sesenta y dos (62) años de edad. El 10 de octubre de 1985, éste fue dado del alta por la C.F.S.E. y, el 20 de febrero de 1986, dicha agencia le otorgó una incapacidad de treinta y cinco por ciento (35%) en las funciones fisiológicas generales como resultado de la condición desarrollada a consecuencia del accidente laboral sufrido.
A raíz de ello, en varias ocasiones el Sr. Báez fue evaluado por la C.F.S.E. y a lo largo de los años dicha agencia le proveyó tratamiento médico y le compensó por su condición. Luego de múltiples evaluaciones médicas, en el 2002, la referida corporación pública aumentó a un cuarenta por ciento (40%) la incapacidad de las funciones fisiológicas generales del Sr. Báez. Ello de conformidad con la recomendación de los médicos que examinaron al recurrido. No obstante, dichos facultativos señalaron que, además del padecimiento producto del accidente laboral sufrido, éste presentaba otras condiciones degenerativas no relacionadas que eran las causantes de la mayoría de sus síntomas.
Así las cosas, mediante decisión del 2 de febrero de 2005, y notificada el 11 del mismo mes y año, la C.F.S.E. denegó la petición del Sr. Báez de que se le concedieran los benéficos contemplados por ley para aquellos trabajadores que han quedado total y permanentemente incapacitados por condiciones desarrolladas a consecuencia de su empleo. Según razonó el organismo administrativo, gran cantidad de las limitaciones físicas que a esa fecha sufría el Sr. Báez eran consecuencia de padecimientos no relacionados a su accidente laboral. Señaló además, que desde hacía mucho el recurrido estaba fuera del mercado laboral debido a que, desde el mismo año en que sufrió el accidente laboral, éste se había acogido a los beneficios del Seguro Social.
Inconforme, el Sr. Báez apeló ante la Comisión Industrial quien, mediante la resolución de la que aquí se recurre, revocó a la C.F.S.E. Esta última presentó una moción de reconsideración que fue acogida por la Comisión Industrial. En atención a dicha solicitud, mediante una nueva resolución, emitida...
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