Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2006, número de resolución KLRA0500877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500877
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006

LEXTCA20060531-11 Otaño Hernández v.

Adm. de los Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

ANGEL OTAÑO HERNÁNDEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0500877
Revisión Administrativa Caso Núm. 2003-0006

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza García García

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _31_ de mayo 2006.

Comparece ante nos el Sr. Ángel Otaño Hernández (el Sr. Otaño o el recurrente) mediante recurso de revisión presentado el 30 de noviembre de 2005. En su recurso, nos solicita que revoquemos cierta resolución emitida el 25 de agosto de 2005, y notificada el 27 de septiembre del mismo año, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta de Síndicos). Mediante el referido dictamen, dicho foro administrativo apelativo confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración de Retiro o la recurrida) de denegarle al Sr. Otaño los beneficios

de retiro por incapacidad que contempla la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 761-830 (Ley Núm. 447).

Examinados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 5 de mayo de 2001, el Sr. Otaño presentó ante la Administración de Retiro una solicitud de pensión por incapacidad. Para esa fecha, ocupaba un puesto de Oficial de Custodia I en el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. Hasta ese momento, contaba con cuarenta (40) años de edad y catorce y medio (14.5) en el servicio público.

En su solicitud, el Sr. Otaño alegó que le aquejaban problemas en la espalda, cervicales, osteoporosis y artritis. Señaló además, que padecía de una condición emocional. Según adujo, los dolores causados por sus padecimientos físicos, así como el estado anímico que le provocaba su condición emocional, le impedían desempeñarse en su trabajo.

Realizada la evaluación de rigor, la Administración de Retiro le comunicó al Sr. Otaño de su determinación de denegar los beneficios solicitados. Según concluyó dicho organismo administrativo, de los informes médicos examinados surgía que las condiciones padecidas por el Sr. Otaño no eran de tal severidad que le incapacitaran total y permanentemente de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 447. Oportunamente, el recurrente solicitó a la Administración de Retiro la reconsideración de dicha determinación. No obstante, luego de evaluar la recomendación de una comisionada especial a la que le fue encomendado estudiar el expediente, la agencia se reafirmó en su decisión original.

Inconforme, el Sr. Otaño presentó una apelación administrativa ante la Junta de Síndicos. Luego de que la Administración de Retiro contestara dicha apelación, y celebrada la correspondiente vista administrativa, mediante la resolución de la que aquí se recurre, la Junta de Síndicos confirmó la denegatoria de la pensión al Sr. Otaño. Al igual que lo había hecho la agencia allí apelada, el foro apelativo administrativo concluyó que las condiciones padecidas por el Sr. Otaño no eran de tal severidad que le incapacitaran para realizar cualquier trabajo remunerativo.

En su dictamen, la Junta de Síndicos reseñó que el Sr. Otaño había comparecido al menos en tres (3) ocasiones a las oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado pero sólo en una de ellas dicha dependencia había relacionado sus condiciones con el desempeño de su trabajo. El foro recurrido identificó las condiciones relacionadas como herniación del núcleo pulposo entre vértebras L5-S1, esquince cervical y torcedura de un músculo abdominal. Como condiciones no relacionadas identificó la condición emocional sufrida por el Sr. Otaño, hernia hiatal, estenosis en las vértebras C5-C6, gastritis, presencia de osteofitos en las vértebras C6-C7, esofagitis leve, osteoartritis y osteoporosis.

No obstante, la Junta de Síndicos señaló que en el expediente administrativo existía prueba médica conflictiva en cuanto a la severidad de los padecimientos del Sr. Otaño. En vista de ello, emitió su dictamen tomando en consideración la totalidad de la evidencia médica, otros documentos del expediente y las recomendaciones del oficial examinador que presidió la vista del caso y pudo apreciar del testimonió del Sr. Otaño así como de su comportamiento en la silla testifical. Al así hacerlo, la Junta de Síndicos concluyó que los padecimientos de éste no eran suficientes para concederle la pensión solicitada.

Para sostener su conclusión, la Junta de Síndicos enfatizó en que varios de los médicos que habían examinado al Sr. Otaño hicieron observaciones tendentes a demostrar que la condición emocional que éste sufría era leve. Además, señaló que del testimonio del recurrente surgió que éste no tenía problemas mayores para desempeñarse de forma independiente en su vida privada. De igual manera, mencionó que durante el interrogatorio al que fue sometido en la vista del caso el recurrente demostró tener buena destreza verbal, buena memoria y control de sí mismo. Indicó también, que éste testificó que su condición mental no había requerido hospitalización.

En cuanto a las condiciones físicas que aquejaban al recurrente, la Junta de Síndicos evaluó los informes preparados por los médicos que lo evaluaron directamente así como el análisis del expediente realizado por aquellos facultativos asesores de la agencia. De dicho examen, el foro recurrido concluyó que el Sr. Otaño no padecía de condiciones de la severidad necesaria para que, a la luz del criterio aplicable, fuera considerado incapacitado.

Por último, la Junta de Síndicos reconoció que la Administración del Seguro Social había concedido al Sr. Otaño el pago de beneficios por incapacidad al amparo de la Ley Federal del Seguro Social, 42 U.S.C.A. secs. 401-433. Sin embargo, razonó que el concepto de incapacidad contemplado por la legislación puertorriqueña es más restrictivo que aquel que opera en la referida agencia federal. Adujo que, si bien esa determinación constituía una factor a ser considerado ello, sin más, no era determinante en la evaluación que le correspondía hacer a la agencia local.

Notificado el dictamen, el recurrente presentó una moción de reconsideración. Luego de que la Junta de Síndicos no actuara sobre la reconsideración instada dentro de los quince (15) días que para ello dispone la Sección 3.15 de la Ley Núm.

170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR