Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2006, número de resolución KLAN200501499

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501499
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006

LEXTCA20060608-07 Sucn. Pagan Torres v. Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE AIBONITO PANEL XI

SUCESIÓN DE CANDIDO PAGAN TORRES Apelados v. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ Apelantes KLAN200501499 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de AIBONITO CIVIL NUM. BPE1999-031 SOBRE: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de junio de 2006.

Comparecen ante nos mediante escrito de apelación Carlos E. Rodríguez, Carmen Ortiz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta entre ambos (la parte apelante). Estos solicitan la revisión y revocación de cierta sentencia de 10 de octubre de 2005, notificada el 19 de octubre de 2005, dictada por la Hon. Griselle M. Robles Ortiz, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.

En el referido dictamen se condenó a los apelantes a que pagaran a los miembros de la Sucesión de Cándido Pagán Torres (la parte

apelada), la suma de $275,000.00 por concepto de ciertos cánones de arrendamiento adeudados y no pagados. También, se desestimó la reconvención que presentó la parte apelante en contra de la parte apelada. Además, se le impuso el pago de costas y gastos del litigio a favor de la parte apelada.

Inconforme con el dictamen, la parte apelante acudió ante nos señalando que erró el foro de instancia: (1) al dictar una sentencia, sin jurisdicción y contradiciendo lo dispuesto en un dictamen previo que ya se había convertido en final y firme; (2) al reconocer un contrato suscrito entre las partes que ya era inexistente, y en la discusión sobre el particular, citar artículos del Código Civil que no son aplicables a la controversia; y (3) al tomar en consideración para su dictamen una sentencia sumaria que se dictó previamente, mediante la cual, se había eliminado a un tercero demandado, y que además, no guarda relación con la controversia trabada entre las partes aquí involucradas.

Luego de un examen ponderado de los argumentos de las partes y de la basta prueba documental que obra en el expediente de este caso, resolvemos que procede revocar el dictamen apelado.

I

El pleito trabado entre las partes ha generado un cúmulo significativo de incidencias procesales, todas, acreditadas mediante órdenes, resoluciones, sentencias parciales y otros documentos, y todas producto de la litigación tanto ante el foro de instancia como ante este Foro Apelativo. Por tal razón, y aunque resulte de todas formas algo extenso, nos limitaremos a presentar una relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia para así tener una idea más concisa de la controversia básica a la que circunscribe este pleito.

Los miembros de la sucesión de Cándido Pagán Torres y de Francisca Pagán Rodríguez (la parte apelada) son dueños de un predio ubicado en el Barrio Helechal de Aibonito. En el predio existía una estructura destinada a estación de gasolina. El predio fue arrendado al señor Carlos Rodríguez Pérez (la parte apelante). Este último operaba la estación de gasolina allí sita, en donde se vendía gasolina marca ESSO que era distribuida por ESSO Standard Oil Co. El arrendamiento fue objeto de un contrato que fue suscrito por la parte apelante y la apelada el 7 de mayo de 1979, por un término original de cinco (5) años. Vencido dicho término, el contrato se prorrogaba mes a mes por tácita reconducción.

Para el 1998, la estación de gasolina fue clausurada por las autoridades gubernamentales (Cuerpo de Bomberos y Junta de Calidad Ambiental) debido a alegadas filtraciones por los tanques de gasolina que contaminaron el terreno.

Al no poder operar la estación, la parte apelante dejó de pagar los cánones de arrendamiento. El 4 de marzo de 1999, la parte apelada notificó a la parte apelante la terminación de toda relación contractual y solicitó la devolución de la propiedad y el pago de los cánones adeudados desde agosto de 1998. El 5 de mayo de 1999, le requirió a la parte apelante la entrega inmediata de la propiedad y el pago de los cánones dejados de pagar a razón de $5,000 mensuales.

Ante la negativa de la parte apelante de entregar la propiedad, el 26 de mayo de 1999 la parte apelada instó una demanda en contra de la primera acogiéndose al procedimiento sumario de desahucio. Además, solicitó el lanzamiento de la parte apelante por falta de pago de cánones de arrendamiento y la negativa de desocupar la propiedad.

Por su parte, la apelante presentó junto con su contestación a demanda una reconvención en contra la parte apelada. También, presentó una demanda contra tercero respecto a la ESSO, alegando que su incumplimiento del contrato con la parte apelada era atribuible a la negligencia de la ESSO, quien no había dado el mantenimiento debido a los tanques de almacenamiento de gasolina de la estación, según se había comprometido en el contrato suscrito con éste.

Además, responsabilizó a la ESSO por los daños que alegadamente le produjo el cierre de la estación de gasolina.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó sumariamente la demanda contra tercero que presentó la parte apelante en contra de la ESSO. En su Sentencia Sumaria Parcial, el TPI determinó en síntesis que la demanda contra tercero presentada por la parte apelante en contra de la ESSO era incompatible con el carácter sumario de la acción de desahucio instada por la parte apelada; añadió que dicho mecanismo no constituía una defensa respecto a la acción de desahucio; y que en ese sentido, la parte apelante estaba limitada a plantear defensas que guardaran relación con las causas de acción contenidas en la demanda de desahucio, a saber: la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la terminación del contrato con los miembros de las sucesiones aquí apeladas.

Además, el tribunal expresó que no debía posponerse la acción de desahucio hasta que se diera una...

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