Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0600162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600162
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006

LEXTCA20060622-16 Sucesión de Eusebio Burgos v. López Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI DE SAN JUAN, EN FUNCIONES

COMO PANEL SUSTITUTO

Sucesión de Eusebio Burgos Rivera, compuesta por Luis Eusebio Burgos Santa, Julia Burgos Santa, Esther Burgos Santa, Carmen Milagros Burgos Santa, Felina Burgos Maldonado, Esther Burgos Ríos, Aida Socorro Ríos, Mary Burgos Ríos y Blanca Aida Ríos Santiago Peticionarios-Apelantes v. Carmen Julia López Quiñónes, Jesús Rojas López, Gloria Santiago Rojas, Sucesión de Victoria Rojas Burgos, compuesta por Ramón Gumersinda, Julio, Fundadora, Fabio, Gloria, Lucy, Daniel, Persida, Juan, Rebeca, todos de apellido Santiago Rojas Interventores- Apelados Sucesión de Eusebio Burgos Rivera y otros Demandados-Apelantes
KLAN0600162
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao HSCI2002-0183

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, y

los Jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2006.

En este recurso denominado “Petición de Apelación”, la sucesión de Eusebio Burgos Rivera y otros (Sucesión) solicitan la revisión del siguiente dictamen:

RESOLUCION

Conforme a la prueba que se desfiló el día de la vista, el Tribunal entendió que los peticionarios no establecieron los requisitos de ley para que se declara [sic] con lugar el expediente de dominio. Por otro lado, la parte interventora se limitó a presentar prueba a los efectos de que los peticionarios no habían hecho actos de dominio como se alegaba, pero no establecieron que ello estaba en posesión en carácter de dueño del inmueble ni que cumplieron con los requisitos necesarios para que el Tribunal le adjudicara la titularidad a ellos, según lo dispone el Art.1830 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA, Art. 1830 y Art. 1863 sección 5261 al 5293.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada en Humacao, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2005.

Entre los errores señalados aduce la Sucesión que la anterior resolución no provee remedio alguno respecto a las reclamaciones de las partes, dejando el pleito sin resolverse.

El 2 de marzo de 2006 emitimos una resolución para que la parte apelante informara si era necesaria la reproducción de la prueba oral para la consideración del recurso. Además, le requerimos que mostrara razón por la cual no debíamos acoger el recurso como certiorari en vista...

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