Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2006, número de resolución KLRA200500544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500544
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006

LEXTCA20060623-14 Corporación Pública v. Urbina Ortega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO (COSSEC) Querellante-Recurrida Vs. ÁNGEL LUIS URBINA ORTEGA Querellado-Recurrente KLRA200500544 Revisión administrativa procedente de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de PuertoRico Caso Núm.: PA 02-65-08 Sobre: Destitución e Incapacitación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Ángel Luis Urbina Ortega (en adelante recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución dictada por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante COSSEC) el 7 de julio de 2005 y notificada en la misma fecha, mediante la cual se ordenó su destitución del cargo que ocupaba como Presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo (en adelante Cooperativa), prohibió su participación en cualquier cuerpo directivo de cualquier cooperativa de ahorro y crédito y le impuso $5,000 por concepto de sanciones.

Examinados y revisados los documentos que obran en autos, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

En el año 2002 COSSEC emitió una Orden de Mostrar Causa y Relevo en contra del recurrente al amparo de la Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas de Puerto Rico, Ley Núm. 114 del 17 de agosto de 2001, 7 L.P.R.A. § 1334 et seq, en la que le imputó la comisión de actos ilegales en contra de los mejores intereses de la Cooperativa.

Indicó

COSSEC que condujo una auditoria en la Cooperativa y que de la investigación realizada surgió que el recurrente, actuando como emplazador contratado por el Municipio de Guaynabo, diligenció los emplazamientos a la Sucesión de la Sra.

María Morales, compuesta por su hermana, Carmen Morales, y los seis hijos de un hermano también fallecido, en el caso de expropiación forzosa número KEF97‑0245, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan (en adelante T.P.I.). En dicho caso de expropiación, la Lcda.Rosa Cruz Garay, esposa del recurrente, compareció como la abogada de la sucesión de la Sra. María Morales. Se estableció como compensación justa y razonable por la propiedad la cantidad de veintitrés mil quinientos diez dólares ($23,510.00) a entregarse a la sucesión de María Morales.

Determinada la cantidad antes mencionada, la Lcda. Rosa Cruz Garay procedió a solicitar al T.P.I. el retiro de la cantidad de once mil setecientos cincuenta y cinco dólares ($11,755.00) que le correspondían a la Sra. Carmen Morales. El T.P.I. emitió el cheque el 1 de septiembre de 1999 y fue enviado a la Lcda.

Rosa Cruz Garay el 1 de octubre de1999. Varios meses más tarde, el 12 de febrero de 2000, el referido cheque fue cambiado en la Cooperativa con el endoso de la Sra. Carmen Morales y como segundo endoso la identificación del recurrente, entiéndase sus iniciales y su número de socio de la Cooperativa. Se alegó que éste último se llevó el dinero en efectivo y que dos días más tarde, el 14 de febrero del 2000, el Sr. José Santiago (en adelante Sr.Santiago), el “handyman” de la Cooperativa, se presentó en dicha institución a requerir la preparación de un cheque de gerente a favor de la Sra. Carmen Morales por la suma de $6,755.00, en el cual se anotó como remitente a la difunta Sra. María Morales. Posteriormente, el recurrente hizo entrega del referido cheque de $6,755.00 al hijo de la Sra. Carmen Morales.

Tiempo después, luego de la muerte de la Sra. Carmen Morales, sus hijos advinieron en conocimiento de que la cantidad de dinero que recibió la otra parte de la sucesión como resultado de la expropiación fue mayor. En ese momento se percataron que no les fueron entregados cinco mil dólares ($5,000).

Seguido, se comunicaron tanto con la Cooperativa como con el T.P.I. para verificar las cantidades concedidas en la acción de expropiación. Descubrieron que el dinero otorgado por el T.P.I. fue retirado y posteriormente cambiado en la Cooperativa con una firma que no era la de su madre, la Sra. Carmen Morales, quien se alegó estaba incapacitada desde hacia unos 18 años por la enfermedad de Parkinson, por lo que no podía firmar.

Ulteriormente, se presentó una querella ante COSSEC y en la División de Robo a Bancos de la Policía de Puerto Rico, siendo ésta última un procedimiento independiente.

A raíz de la querella presentada, COSSEC condujo una auditoria en la Cooperativa. Como resultado, se determinó que el recurrente incurrió en faltas y conducta reprobable al cambiar el cheque pagadero a nombre de la Sra.

Carmen Morales, teniendo dicho instrumento negociable un endoso que no había sido obtenido de la propia señora. Además, determinó que el recurrente utilizó indebidamente su posición como Presidente de la Junta de Directores para gestionar y conseguir el cambio del referido cheque. Los empleados que tramitaron la transacción autorizaron el cambio del cheque sin corroborar la autenticidad de la firma de la destinataria del cheque y sin que éste, a su vez, estuviese correctamente endosado por el socio que solicitó su cambio, ya que no se le requirió la firma al recurrente.

También, determinó que el recurrente obstaculizó las funciones y el desempeño del Comité de Supervisión de la Cooperativa. Igualmente, incidió la Junta de Directores de la Cooperativa al actuar bajo la influencia del recurrente e incurrir en prácticas inadecuadas en el manejo del negocio.

Luego de múltiples trámites procesales y de que, conforme al propio recurrente, fueran celebradas varias audiencias en las que las partes tuvieron la oportunidad de presentar su prueba documental y testifical, el 21 de marzo de 2005 el Presidente Ejecutivo de COSSEC, Carlos Rubén Cruz Ortiz, emitió

Resolución, en la cual ordenó la destitución permanente del recurrente del cargo de Presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa, con todas las consecuencias legales que dicha destitución conlleva, por lo que estaría impedido de volver a ser electo, designado, nombrado o contratado para ocupar cualesquiera cargos o empleos en cualquiera otra cooperativa. Además, ordenó al recurrente, en su carácter personal, a pagar una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000.00).

Denegada la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente, éste acude a este Tribunal alegando la comisión de los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO

SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL DESTITUIR AL PETICIONARIO SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA INFORMAL CONFORME A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL VIGENTES.

SEGUNDO

LOS SEÑALAMIENTOS VINCULADOS CON ACTOS DELICTIVOS DEL PETICIONARIO SON EXPRESIONES ULTRA VIRES, TANTO EN LO QUE RESPECTA A LO ALEGADO EN LA QUERELLA COMO DE LAS FACULTADES LEGALES QUE POSEE EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO.

TERCERO

SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL SOMETER AL PETICIONARIO A UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA CUANDO EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ES EL PROMOVENTE DE LA QUERELLA.

CUARTO

SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY CUANDO LA RECURRIDA NO SUMINISTRÓ LOS VIDEOS QUE GRABARON LAS TRANSACCIONES HABIDAS EN LA COOPERATIVA EN EL PERÍODO EN QUE SE LE IMPUTABAN LOS HECHOS AL QUERELLADO, CUANDO DICHOS VIDEOS FUERON EXAMINADOS POR LA RECURRIDA EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE CONDUJO DEL CASO. LA ALUDIDA ACTUACIÓN MENOSCABÓ EL DERECHO A UNA VISTA IMPARCIAL Y CONSTITUYÓ SUPRESIÓN DE EVIDENCIA.

QUINTO

LA NEGATIVA DE ACEPTAR PRUEBA DE REFUTACIÓN DE CARÁCTER PERICIAL PRIVÓ AL PETICIONARIO DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y PROPICIÓ QUE SE SUSTITUYERA LA MEJOR EVIDENCIA POR OPINIONES NO CIENTÍFICAS Y NO CREÍBLES QUE ESTAN CARACTERIZADAS POR FALTA DE CONFIABILIDAD Y RACIONALIDAD.

SEXTO

LAS DETERMINACIONES DE HECHO NO ESTÁN SOSTENIDAS POR EVIDENCIA SUSTANCIAL Y SON EL PRODUCTO DE UNA DESVIACIÓN ABSOLUTA DE LO QUE SE ADMITIÓ COMO PRUEBA ORAL Y DOCUMENTAL.

SÉPTIMO

LAS DETERMINACIONES DE HECHO Y LAS CONCLUSIONES DE DERECHO RELACIONADAS CON LA ALEGADA OBSTRUCCIÓN DEL PETICIONARIO DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA Y DE SUS COMITÉS SON CONTRARIAS AL DERECHO Y A LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA.

OCTAVO

EL PETICIONARIO, COMO CUESTIÓN DE HECHO Y DE DERECHO, NO VIOLÓ DEBER FIDUCIARIO ALGUNO.

NOVENO

LAS DETERMINACIONES DE HECHO Y LAS CONCLUSIONES DE DERECHO QUE SE FORMULAN DESCANSANDO EN UNA TEORÍA DE CONSPIRACIÓN Y FRAUDE, USO DE UN INTERMEDIARIO, CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE UN CASO Y DE SUS PARTES, NO TIENEN ASIDERO ALGUNO EN LA PRUEBA DESFILADA EN EL PRESENTE CASO Y SON INFERENCIAS INADMISIBLES EN EL DERECHO.

DÉCIMO

LAS DETERMINACIONES DE HECHO REFERENTES A QUE EL PETICIONARIO CAMBIÓ UN CHEQUE O ESTUVIERA INVOLUCRADO EN ESA ACTIVIDAD, SON PRODUCTO DE INFERENCIAS INSOSTENIBLES EN EL DERECHO.

Primeramente discutiremos el derecho aplicable a las controversias en el caso de epígrafe.

II

-Revisión Judicial de las Determinaciones Administrativas-

En nuestra jurisdicción impera el principio que predica que a las determinaciones administrativas les cobija una presunción de regularidad y corrección. El Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que...

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