Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0600623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600623
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006

LEXTCA20060627-11 González Nazario v.

ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE BAYAMON

JUANA I. GONZALEZ NAZARIO Apelada v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelante
KLAN0600623
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Impugnación de Confiscación Civil Núm.: DAC2005-1395

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2006.

Comparece ante nos el Procurador General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante, el Estado, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción de Sentencia Sumaria”

incoada por Juana I. y Daisy González Nazario, en adelante, las apeladas.

Por las razones que se esbozan a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la controversia del caso de autos se origina con la

confiscación de un vehículo de motor Toyota, Corolla del 2002, tablilla número EIX-786, registrado a nombre de la apelada, Juana I. González Nazario. Dicho vehículo fue ocupado por la Policía de Puerto Rico el 16 de marzo de 2005, con relación a alegadas violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. y la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 L.P.R.A. sec.

455 et seq.

Así las cosas, el 22 de abril de 2005, dentro del término jurisdiccional dispuesto, las apeladas incoaron demanda contra el Estado en la cual impugnaron la confiscación del vehículo de motor. Surge de dicho escrito que las apeladas alegaron que el vehículo de motor no había sido utilizado en la comisión de delito alguno. Asimismo, alegaron que al momento de interponerse la Demanda las apeladas no habían sido notificadas, mediante carta, de la confiscación del vehículo de motor en controversia por parte del Departamento de Justicia.

El 24 de junio de 2005, el Estado presentó alegación responsiva. En su contestación, el Estado adujo que la confiscación realizada había sido en el ejercicio de un deber ministerial. A su vez, negó lo alegado por las apeladas sobre la falta de notificación.

Trabada la controversia entre las partes, las apeladas incoaron escrito intitulado “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. En el mismo, alegaron que, al momento de incoarse la Demanda, no habían sido notificadas, mediante carta de la confiscación del vehículo conforme el ordenamiento jurídico. Arguyeron que, ante lo anterior, la confiscación era una nula. En particular esbozaron:

“...

SEXTO

Las aquí demandantes (apeladas) están siendo privadas del disfrute de su propiedad sin que se les garantize (sic) un debido proceso de ley.

SEPTIMO

De acuerdo a la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA, 1723 y siguientes, en el Artículo 1723(b) establece que una vez el Estado ha confiscado algún bien al amparo de esta ley, debe hacerse una notificación en forma fehaciente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación, mediante su envío por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. Dicho término es uno fatal.

...”

Véase, Anejo XII del Apéndice.

Ante estas circunstancias, las apeladas le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia emitiera sentencia sumaria.

El Estado, por su parte, interpuso escrito intitulado “Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación Activa para Demandar”, alegando que Daisy I. González Nazario carecía de legitimación activa para entablar la causa de autos.

Posteriormente, el Estado presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria”. Arguyó que no le asistía la razón a las apeladas toda vez que del expediente se desprendía que habían sido notificada oportunamente. El Estado apuntó:

“...

  1. De la totalidad de nuestro expediente se desprende que a la Sra. Juana I. González Nazario se le notificó oportunamente sobre la confiscación del vehículo Toyota Corolla tablilla EIX-786. Dicha notificación, fechada el 07 de abril de 2005, le fue enviada a la siguiente dirección: Suite 12, P.O. Box 391, Toa Alta, Puerto Rico 00954. Se acompaña copia de la notificación.

  2. Cabe señalar que de acuerdo a la información que se refleja en el sistema de Vehículos de Motor DAVID esa es la dirección postal de la Sra. Juana I. González Nazario. Se acompaña copia del antedicho documento.

  3. Además, de nuestro expediente también se desprende que la antedicha notificación fue recibida por una dama de nombre Yanira del Valle. Se acompaña copia con acuse de recibo.

  4. Como se puede constatar, la parte Demandada notificó sobre la confiscación en cuestión a la Sra. Juana I.

    González Nazario basándose en los documentos que tenía en su poder.

  5. ”

    Véase, Anejo XIV del Apéndice.

    El Tribunal de Primera Instancia celebró vista y ordenó a las partes consignaran sus posiciones por escrito.

    En cumplimiento con la Orden las apeladas presentaron su escrito. Plantearon que:

    ...el Estado acepta que la notificación cursada a la demandante (apelada)fue devuelta por el Correo General con la anotación deNO SUCH ADDRESS. A pesar de esta clara e indubitada admisión de haber...

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