Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2006, número de resolución KLCE0600806
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0600806 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2006 |
SEGUROS DE VIDA TRIPLE-S, INC. EX PARTE WILDA LIZ NAZARIO CINTRÓN Peticionaria | KLCE0600806 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J JV2003-0740 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.
Brau Ramírez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006.
Se trata de un procedimiento relacionado con el caudal relicto dejado por el Sr. Freddie Nazario Almodóvar, quien falleció en Aguadilla el 14 de julio de 2002. El causante no dejó testamento.
Mediante resolución sobre declaratoria de herederos emitida el 25 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, determinó que los herederos del Sr. Nazario lo eran su esposa, María Bermúdez Garay, en la cuota vidual que dispone la Ley y sus hijos, Freddie
Nazario Bermúdez y la peticionaria Wildaliz Nazario Cintrón. Freddie Nazario Bermúdez es menor de edad.
A la fecha de su muerte, el causante estaba cubierto por una póliza de seguro grupal de vida expedida por Seguros de Vida Triple-S, Inc. (Triple S). Dicha póliza tenía una cubierta básica de $10,000.00. El causante no designó beneficiario alguno para su seguro de vida. No está claro si el causante dejó otros bienes.
En septiembre de 2003, Triple S presentó una petición de consignación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, a favor de los herederos del Sr. Nazario, en cumplimiento de su contrato de seguros.
En su petición, Triple S expresó que se veía obligada a consignar la cubierta de la póliza, debido a que uno de los herederos del Sr. Nazario era menor de edad y en atención a que no se había realizado división alguna del caudal hereditario.
Triple S solicitó al Tribunal que se diera por bien hecha su consignación y se extinguiera su responsabilidad bajo el contrato de póliza. Triple S notificó a los herederos del causante.
Mediante resolución emitida el 27 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró bien hecha la consignación, según lo contempla la Ley, 31 L.P.R.A. sec. 3184.
Posteriormente, el 8 de enero de 2005, la peticionaria repudió su herencia, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público Rolando Emmanuelli Sepúlveda.
El repudio de la peticionaria no estuvo condicionado. En sus advertencias, el Notario expresó que había advertido a la peticionaria que su repudio a la herencia relicta por su padre:
no afecta cualquier derecho que ella tenga como beneficiaria de [varias pólizas de seguro del causante] ... y cualquiera otra póliza dejada por su padre en la cual ésta sea beneficiaria. Esto es así conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en cuanto a que el beneficio de las pólizas de seguro no forman [sic] parte del caudal relicto... (Énfasis suplido).
No está claro si la póliza de Triple S es una de las pólizas mencionadas por el Notario en sus advertencias.1 El causante, según indicado, no designó beneficiario alguno en cuanto a dicha póliza.
A pesar de que había renunciado su herencia, el 31 de agosto de 2005, la peticionaria presentó una moción de retiro de fondos ante el Tribunal de Primera Instancia. La peticionaria compareció representada por el Lcdo.
Rolando Emmanuelli Sepúlveda, que fue el Notario que otorgó la escritura de repudio de su herencia. En su moción, la peticionaria solicitó que se le expidiera un cheque por la mitad de los fondos consignados.
El Tribunal le solicitó a la peticionaria que aclarara si era mayor de edad y le ordenó que presentara el relevo del Departamento de Hacienda requerido en estos casos, 13 L.P.R.A. sec. 9332.
La peticionaria expresó al Tribunal que era mayor de edad. Mediante moción presentada el 30 de diciembre de 2005, la peticionaria alegó que...
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