Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0501185

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501185
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-42 Rivera Román v. Silva Ramírez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ELIZABETH RIVERA ROMÁN Y OTROS Apelados v. DR. SAMUEL SILVA RAMÍREZ Y OTROS Apelantes
KLAN0501185
Apelación procedente del Tribunal de Primera, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2002-0959 Daños y Perjuicios

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces Rivera Martínez y González Vargas.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2006.

Comparecen ante nos, el Dr. Samuel Silva Ramírez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con su esposa (en adelante, los apelantes), mediante el presente Recurso de Apelación. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) el 25 de agosto de 2005, y notificada a las partes el 30 de agosto del mismo año. Mediante la misma, el TPI declaró “Ha Lugar” la demanda de autos, y concluyó que el apelante se apartó de los estándares de la buena práctica de la medicina, ordenándole satisfacer a la parte apelada la cantidad total de $26,000.00 como

compensación por los daños y perjuicios ocasionados a éstos.1

Habiendo analizado minuciosamente el expediente de autos, los documentos que obran en el mismo, así como el expediente ante el TPI y la Transcripción de la Prueba Oral, estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

I.

El 16 de abril de 2001, la Sra.

Elizabeth Rivera Román (en adelante, la apelada o la señora Román) comenzó a recibir tratamiento prenatal en la Clínica del Dr. Samuel Silva Ramírez. Ese día fue atendida por el Dr. Flores, quien le realizó un examen físico (la pesó, midió, tomó el pulso y presión), además, le ordenó unos laboratorios. Así también, le hizo un sonograma, el cual reflejó un embarazo de siete (7) semanas. En esa ocasión, se registraron los movimientos fetales. Así pues, el 14 de mayo de 2001 la apelada acudió al consultorio del Dr. Silva para una vista de seguimiento. En ese día, el Dr. Flores no escuchó los latidos fetales.

Posteriormente, el 14 de junio de 2001, la señora Rivera visitó nuevamente el consultorio del Dr. Silva para su tercera visita de seguimiento. Ésta le informó al apelante que en la visita anterior, el Dr. Flores no pudo escuchar los latidos fetales. Por ello, el Dr.

Silva le realizó un sonograma, el cual reflejó la ausencia de movimientos fetales. Por tal motivo, el médico diagnosticó muerte fetal. A consecuencia de lo anterior, el Dr. Silva le ordenó a la señora Rivera que se realizara un sonograma más avanzado, para así corroborar su diagnóstico, y de esta manera establecer con precisión la edad gestacional del embarazo. Ese mismo día, la apelada se realizó la prueba ordenada, confirmándose la muerte fetal a las 13 2/7 semanas de gestación.

Consecuentemente, el apelante refirió a la apelada al Hospital Pavía de Hato Rey para que se le realizara un “raspe” o inducirle la expulsión del feto. El 15 de junio de 2001, la apelada fue admitida en el Hospital Pavía de Hato Rey, con un diagnóstico de muerte intrauterina fetal.

El procedimiento que el apelante le practicó a la señora Rivera se conoce como curetaje de succión.2 Tal procedimiento comenzó, a las 12:25 p.m. y se extendió por aproximadamente quince minutos. Ello, dado que, el mismo tuvo que ser interrumpido debido a que la señora Rivera sufrió una hemorragia.

A raíz de ello, el apelante ordenó que se le realizaran pruebas de laboratorio a la señora Rivera, que se le tomaran los vitales, a su vez, ordenó veinte (20) unidades de oxitocina endovenosa por 3.3

La paciente permaneció en el hospital bajo observación hasta el 16 de junio de 2001.

Posteriormente, el 19 de junio de 2001, la señora Rivera acudió a la oficina del Dr. Silva para que éste la evaluara. En esa visita, el Dr. Silva le realizó a la paciente un examen físico y un estudio médico.

El 21 de junio de 2001, la señora Rivera viajó a Nueva York para pasar unos días de vacaciones con sus familiares. De los autos se desprende, que al regresar de un paseo por la ciudad, la señora Rivera sintió que “algo” le estaba bajando y se percató que tenía sus pantalones machados con sangre. Durante varios días la apelada sufrió fuertes dolores y sangrado profuso lo cual le impidió disfrutar del viaje y compartir con sus familiares. En vista de que su dolencia persistía, el 26 de junio, la señora Rivera se comunicó al consultorio del Dr. Silva, pero no logró conseguirlo, por lo que dejó un mensaje para que éste le devolviera la llamada.

Al día siguiente, el 27 de junio, la apelada fue llevada por su hermano al Hospital Montefiori, en la ciudad de Nueva York, donde se le hospitalizó con un diagnóstico preliminar de taquicardia y cambios ortostáticos relacionados con la pérdida de sangre. Allí, fue llevada a la Sala de Operaciones, donde se le realizó un curetaje por succión, extrayéndosele 90 centímetros cúbicos de tejido producto de la concepción.

A raíz de los hechos antes reseñados, el 14 de julio de 2004, la parte apelada presentó una acción de daños y perjuicios ante el TPI al amparo del Art. 1802 el Código Civil de Puerto Rico, contra el Dr. Silva, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales, reclamando una compensación monetaria por los daños sufridos como consecuencia del mencionado procedimiento quirúrgico y del tratamiento médico brindado por el Dr. Silva con posterioridad al mismo.

En la aludida demanda, se alegó esencialmente tres cosas. Se arguyó que el apelante escogió un procedimiento subóptimo para evacuar el embarazo ante la edad gestacional. De igual modo, se argumentó que el Dr. Silva actuó negligentemente al no identificar la causa de la hemorragia que sufrió la señora Rivera durante el proceso de curetaje por succión. Por último, se alegó que el Dr. Silva realizó un aborto incompleto, y posterior a ello, no realizó las pruebas necesarias para asegurarse que todo el tejido de la concepción había sido removido. Por tanto, reclamaron una compensación monetaria por los daños sufridos a consecuencia de las omisiones negligentes del apelante. Así las cosas, el 16 de abril de 2002 el Dr. Silva presentó su contestación a la demanda y negó los hechos esenciales alegados en la misma.

Luego de varios incidentes procesales, el juicio en el presente caso se celebró los días 27al 29 de septiembre de 2004, 4 de noviembre de 2004 y 15 de febrero de 2005. Surge del expediente ante nos, que el TPI admitió en evidencia los siguientes documentos: el récord médico de la apelada, Sra. Elizabeth Rivera Román en el Hospital Pavía, récord médico de la apelada en el Hospital Montifiore de Nueva York, récord médico de la paciente en las oficinas del Dr. Samuel Silva Ramírez, informes periciales de la Dra. Carmen Ortiz Roque, informe pericial del Dr. José Huertas Rebozo, así como el testimonio de cada uno de los demandantes, el testimonio de la Dra.

Carmen Ortiz Roque, perito de la apelada, el testimonio del Dr. Samuel Silva Ramírez y el testimonio del Dr. José Huertas Rebozo, perito del apelante.

Así pues, el 25 de agosto de 2005, el TPI declaró con lugar la demanda de autos, y concluyó, que aún cuando el Dr.

Silva no identificó la causa de la hemorragia, la demandante no estableció la causalidad con los daños reclamados por dicho concepto. De igual modo, estableció que el apelante incurrió en negligencia al realizar un aborto incompleto y posterior a dicho procedimiento, no llevar a cabo las pruebas de rigor para asegurarse de la evacuación total del embarazo fallido.4 No obstante lo anterior, el TPI imputó un 50% de negligencia comparada a la apelante por su imprudencia al no procurar tratamiento médico oportunamente. Inconforme, el 29 de septiembre de 2005, la parte apelante acudió ante nos y le imputó al TPI la comisión de los siguientes tres errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Dr. Samuel Silva Ramírez no tomó medidas en protección de su paciente días luego de la intervención que tuvo que detener por la hemorragia surgida para asegurarse que había evacuado todo el embarazo.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la supuesta omisión del Dr. Samuel Silva Ramírez en tomar medidas en protección de su paciente con posterioridad a la intervención del día 15 de junio de 2001 fue la causa que con mayor probabilidad ocasionó que la demandante tuviese que haber sido sometida a un segundo procedimiento de curetaje por succión.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reducir de las cuantías concedidas a los demandantes el 50% de imprudencia imputada a la parte demandante.

Atendida la Apelación de autos, el 6 de octubre de 2005 ordenamos a la parte apelante que gestionara y presentara la transcripción estipulada de la prueba presentada y admitida en el juicio. El 13 de octubre de 2005, la parte apelada presentó ante este Tribunal escrito intitulado Moción en Oposición a Transcripción Fragmentada de la Prueba Oral y Solicitando se Transcriba toda la Prueba Oral. Examinada la aludida moción, el 18 de octubre de 2005 aclaramos que la Resolución dictada el 6 de octubre en torno a la Transcripción de la Prueba Oral incluía la totalidad de la prueba presentada en la vista en su fondo.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, la parte apelante solicitó una prórroga de sesenta (60) días para presentar la transcripción de la prueba oral ordenada.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2005 concedimos a dicha parte un término de cuarenta y cinco días (45) para que presentara la misma. El 10 de junio de 2005, las partes, mediante Moción Conjunta en Solicitud de Término Adicional para Someter la Transcripción estipulada de la Prueba solicitaron un término adicional...

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