Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLCE0600637

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600637
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-59 Pueblo v. Feliciano Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. VÍCTOR M. FELICIANO NIEVES Peticionario KLCE0600637 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JLA2005G001 SOBRE: Regla 192.1

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

El señor Víctor M. Feliciano, en adelante el peticionario, acude ante nos con un recurso titulado Moción Regla 192.1. Con dicho recurso cuestiona la manera en que le fue impuesta una sentencia por el Tribunal de Primera Instancia.

Con dicho escrito, el peticionario no acompaña ningún otro documento, por lo que no sabemos siquiera cuándo fue dictada dicha sentencia.

I

El peticionario está bajo la custodia de la Administración de Corrección, en la Institución Penal de Guayama. Expresa que fue sentenciado por violación a varios artículos de la Ley de Armas de

Puerto Rico y que como dichos delitos fueron cometidos “con el mismo fin común” procede la aplicación de la concurrencia y él fue sentenciado con penas a cumplir consecutivamente.

Habiendo evaluado el escrito, estamos en posición de resolver aún cuando no tenemos constancia de cuándo se dictó la sentencia.

II

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: (1) ésta fue impuesta en violación de la Constitución o las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución o las Leyes de los Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; (3) la sentencia excede de la pena prescrita por la ley; (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Véase, Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993).

Esta regla se estableció para poner orden a la profusión indiscriminada de solicitudes de hábeas corpus, en las que se cuestionaba colateralmente la validez de una sentencia condenatoria en una sala distinta a la que la había dictado. Véase, Rabell v. Alcaldes Cárceles de P.R., 104 D.P.R. 96, 102 (1975). Con ese propósito, se establece con la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal un recurso similar al que se autoriza mediante el recurso extraordinario...

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