Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2006, número de resolución KLCE0600573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600573
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

LEXTCA20060630-07 Maysonet Torres v. Owens Illinois of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

PEDRO MAYSONET TORRES Y OTROS CO-DEMANDANTES QUE SE IDENTIFICAN EN EL ANEJO A Demandantes-Peticionarios v. OWENS ILLINOIS OF P.R. INC. Demandada-Recurrida
KLCE0600573
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DPE2004-0480 Sobre: Interrupción de Prescripción; Demanda de Salarios (Art. 13, Ley 379)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, y los Jueces Coll Martí y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

El 1 de mayo de 2006, Pedro Maysonet Torres en unión a otros codemandantes (en adelante, Peticionarios) presentaron Petición de Certiorari, en interés de obtener la revocación de la Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (en adelante, TPI) el 14 de marzo. Mediante la recurrida determinación, cuya notificación se archivó en autos el 30 de marzo del presente, el TPI denegó la solicitud de intervención del señor Juan Pablo Soto (en adelante, Sr. Soto), la cual previamente había autorizado.

Luego que ordenamos a Owens Illinois of P.R., Inc. (en adelante, Owens o Recurrida) expresarse sobre el recurso, oportunamente presentó escrito en oposición a expedición de certiorari. Resolvemos con el beneficio de ambas comparecencias.

I

El 24 de abril de 2002, los Peticionarios presentaron contra Owens una demanda sobre reclamación de salarios (en adelante, Demanda I). Alegaron que representaban a un grupo de trabajadores, y que el pleito se presentaba como uno representativo de conformidad con el Artículo 13 (en adelante, Artículo 13) de la Ley Número 379 de 15 de mayo de 1948 (en adelante, Ley 379), según enmendada, 29 L.P.R.A. Sec. 282, así como uno de clase. Véase Apéndice del Certiorari, páginas 48 a la 49. La Demanda I se trasladó a la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, y luego se desestimó por desistimiento, sin perjuicio.

Aproximadamente dos años más tarde, el 14 de junio de 2004, los Peticionarios presentaron nuevamente una acción reclamando salarios, “en representación de otros empleados que han laborado con [Owens]”. Véase Apéndice del Certiorari, página 1. De nuevo se ampararon en el Artículo 13, pero en esta ocasión manifestaron que la demanda era, “una invitación a otros empleados y ex-empleados para que intervengan en este pleito y reclamen lo que se les adeuda, si así lo desean, por lo cual la presente acción de clase no requiere certificación especial”. (énfasis en el original y subrayado nuestro) Véase Apéndice del Certiorari, página 6.

Es necesario destacar que en la Demanda I, aunque los Peticionarios alegaron que representaban a los demás empleados codemandantes, como si se tratara de un pleito de clase, del expediente no surge que se le diera curso al procedimiento de certificación de clase que exige nuestro ordenamiento procesal civil. Véase García Rubiera v. Asociación de Suscripción Conjunta, res. el 12 de julio de 2005, 2005 TSPR 103, y 32 L.P.R.A. Ap. III R. 20. Por el contrario, en la Demanda II enfatizaron los Peticionarios que instaban la acción en representación de otros empleados al amparo del Artículo 13 de la Ley 379.

Empero, ni en la Demanda I, ni en la Demanda II, el Sr. Soto figuró como codemandante, mucho menos se unió a la Demanda II, sino hasta transcurrido casi un año de su presentación.

El 16 de mayo de 2005, el Sr. Soto radicó unaMoción De Intervención, en la Demanda II. El TPI, mediante Orden del 25 de mayo de 2005...

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