Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0501519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501519
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006

LEXTCA20060809-12 Cintrón Benítez v. Cordero Benítez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

MAUREEN CINTRÓN BENÍTEZ, CLARISSA CORDERO BENÍTEZ, RAFAEL CORDERO BENÍTEZ Demandantes-Apelantes v. MARIBEL CORDERO BENITEZ, MATEO CORDERO BENÍTEZ, MATEO CORDERO SANTIAGO Demandados-Apelados KLAN0501519 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE FAJARDO CIVIL NÚM.: NAC2000-0155 SOBRE: PARTICIÓN DE HERENCIA (LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2006.

Recurren ante nos, las señoras Maureen Cintrón Benítez y Clarissa Cordero Benítez, así como el señor Rafael Cordero Benítez en apelación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo, en la cual se denegó una demanda sobre liquidación de una alegada comunidad atípica entre la demandante y la sociedad de bienes gananciales Benítez-Cordero. Como contrapartes en el litigio, fungen el señor Cordero y sus hijos.

La parte apelante le imputa al TPI haber cometido los siguientes errores:

  1. Concluir que el préstamo garantizado sobre la cuenta de ahorros de la menor se garantizó sobre los intereses.

  2. Avalar como correcta la determinación del Tribunal de Humacao sobre la transferencia de fondos y no declarar como nulos los actos de gravamen y enajenación sobre los bienes de la menor.

  3. Refrendar como correctos en su relación de hechos, los hechos enumerados 9,10,11,12,13,14.

  4. Aplicar el Art. 155 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 612, a los hechos del caso.

  5. No reconocer la comunidad existente entre las partes.

  6. No reconocer que la demandante tenía más de una causa de acción.

  7. Al concluir que los bienes de la comunidad debían ser utilizados en conexión con el inmueble en disputa.

De conformidad con los fundamentos que presentamos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Sucintamente los hechos son los siguientes. Debido a un accidente automovilístico ocurrido en el año 1967, un tribunal del estado de Nueva York, ordenó el pago de $12,500 en indemnización por ciertos daños y perjuicios sufridos por la menor Maureen Cintrón Benítez. El dinero se depositó en un banco de ese estado, a saber: The Dimes Savings Bank or Wiliamsburgh.

Mediante resolución del 18 de abril de 1978 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao ordenó que el dinero se transfiriera al Caguas Federal Savings Bank & Loan Association of P.R.1

El 5 de octubre de 1978, la Sra. Benítez obtuvo un préstamo en el Caguas Federal por $5,000 —préstamo número 1410— . Garantizó el pago del mismo con el dinero en la cuenta de la menor, libreta de ahorros F-6803, 2 la cual tenía un balance de $11,100.09.

Posteriormente, el 5 de agosto de 1981, la señora Benítez efectuó un segundo préstamo el que se numeró 1728, esta vez de $3,625 y nuevamente lo garantizó con la cuenta de ahorros de la menor.3

con el propósito de pagar y cancelar este último préstamo, el 24 de septiembre de 1981, se transfirieron $2,937.45 de la cuenta de la menor con el propósito de pagar y cancelar este último préstamo.4

Mediante sentencia emitida el 13 de julio de 1998, se decretó el divorcio entre la señora Emma Benítez y el señor Mateo Cordero. La señora Benítez falleció el 30 de abril de 2000.

El 3 de octubre de 2000, la señora Maureen Cintrón presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Reclamó que la extinta sociedad de bienes gananciales Cordero-Benítez y ella formaron una comunidad atípica. Alegó que le pertenece el 56% del único inmueble propiedad de esa comunidad de bienes.

Luego de los trámites procesales de rigor, el TPI dictó sentencia desestimando la demanda, básicamente por insuficiencia de evidencia.

II

Nos corresponde determinar si...

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