Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN060471

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN060471
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006

LEXTCA20060814-01 Reyes Pagán v. Marrero Román

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

EDWIN REYES PAGÁN

Demandante-Apelante

v.

BRENDA LIZ MARRERO ROMÁN, en Representación de su hijo menor JEAN CARLOS REYES MARRERO

Demandados-Apelados

KLAN060471

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Impugnación de Paternidad

Caso Civil Núm.

FFI2005-0009 (301)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Cotto Vives.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2006.

Comparece ante nos Edwin Reyes Pagán y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon.

Carmen M. Merced Torres, Juez), el 24 de febrero de 2006 y notificada el 17 de marzo de 2006. En la referida sentencia, el tribunal a quo declaró no ha lugar la demanda de epígrafe y, como consecuencia, ordenó el cierre y archivo del caso. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada. El plazo para instar esta acción caducó.

I

El Sr.

Edwin Reyes Pagán y la Sra. Brenda Liz Marrero Román

contrajeron nupcias el 28 de junio de 1991. Como fruto de esa relación matrimonial, nació el 2 de agosto de 2000 su primer hijo, Edwin Javier Reyes Marrero. Al poco tiempo, las partes se separaron por espacio de 4 meses y medio, tiempo durante el cual cada una de las partes mantuvo relaciones con una tercera persona. Posteriormente, las partes se reconciliaron luego de que la Sra.

Marrero le informara al Sr. Reyes que se encontraba embarazada de él. El 10 de marzo de 1994 —vigente el matrimonio— nació el segundo hijo de la pareja, Jean Carlos Reyes Marrero. Entonces, el Sr. Reyes procedió a inscribir al niño como su hijo en el Registro Demográfico, el 18 de marzo de 1994.

Pasado el tiempo, el Sr. Rivera alega que empezó a observar que el menor no se parecía a él físicamente. Por esta razón, señala que el 7 de marzo de 1995 decidió someterse a las pruebas de histocompatibilidad (ADN), junto con el menor y la madre. Las pruebas llevadas a cabo reflejaron, alegadamente, que el Sr. Rivera no era el padre biológico del niño. Confrontados con esta situación, las partes decidieron divorciarse por consentimiento mutuo. El vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de 24 de marzo de 1995. Quedaron establecidos los acuerdos de custodia del menor de edad, patria potestad compartida, relaciones paterno filiares y pensión alimentaria. Así las cosas, el 30 de junio de 2005, el Sr. Rivera presentó una demanda de impugnación de paternidad del menor Jean Carlos, alegando que fue inducido a error por la demandada-apelada, por lo que el consentimiento para la inscripción del menor estuvo viciado.

Una vez emplazada, la Sra. Marerro presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda. En ésta, la demandada-apelada alegó que la demanda debía ser desestimada, debido a que la solicitud de impugnación de paternidad fue presentada transcurrido el término de tres (3) meses —a partir de la fecha en que se inscribió al menor— establecido por la jurisprudencia en estos casos. Argumentó que en este caso han transcurrido 11 años desde que el demandante advino en conocimiento de que no era el padre biológico del menor Jean Carlos. La parte demandante-apelante se opuso a dicha solicitud.

Luego de varios incidentes procesales —entre éstos, una orden para que el demandante-apelante contestara la moción de desestimación— el Tribunal de Primera Instancia emitió su sentencia, en la que declaró no ha lugar la demanda porque ésta no se presentó dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de inscripción del nacimiento del menor. Por consiguiente, el tribunal ordenó el cierre y archivo del caso.

Inconforme con dicha determinación, Reyes acude ante nos. Alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al no permitir que se celebrara la vista para la discusión de la moción de desestimación, según acordado; al no darle importancia, según el apelante, a lo indicado por él en su escrito de oposición a la desestimación; y al, supuestamente, no darle peso, confiabilidad, valor e importancia al resultado de la prueba de la sangre que lo excluyó de ser el padre del menor.

II

En cuanto a la filiación, el Código Civil de Puerto Rico establece unas presunciones para determinar si el hijo es matrimonial o extramatrimonial.

Utilizando el matrimonio como punto de referencia, entre otras cosas, se ha señalado que el marido es padre si el hijo nace en determinado momento...

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