Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2006, número de resolución KLRA0400805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400805
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006

LEXTCA20060829-06 Nefrologos Asociados del Oeste v. Dialysis Treatment Options of Cabo Rojo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

NEFROLOGOS ASOCIADOS DEL OESTE/SOUTHERN DIALYSIS CENTER RECURRENTE
vs.
DIALYSIS TREATMENT OPTIONS OF CABO ROJO/SOUTHWEST HEALTH CORP. RECURRIDA
KLRA0400805
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Salud Propuesta 01-11-074 Sobre: Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2006.

Comparece ante nos Nefrólogos Asociados del Oeste/

Southern Dialysis Center (Southern o el recurrente) y nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Dr. Johnny Rullán, Secretario de Salud (el Secretario) el 26 de agosto de 2004 y notificada el 27 de igual mes y año.

Mediante la misma, el Secretario le otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) a Southwest Health Corporation (Southwest o la recurrida) para establecer una facilidad de hemodiálisis ambulatoria en el Hospital Metropolitano de Cabo Rojo.

Examinados los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 5 de junio de 2001 la recurrida presentó una solicitud de CNC ante la Secretaría Auxiliar para Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico, propuesta Núm. 01-11-074, con el propósito de establecer una facilidad de hemodiálisis ambulatoria compuesta por doce estaciones de servicio ubicada en el Hospital Metropolitano de Cabo Rojo.(1)

Dicha solicitud estuvo acompañada de copias de un estudio de viabilidad y de los estados financieros de la mencionada corporación.(2)

Luego de varios trámites procesales(3), la vista administrativa se celebró el 23 de septiembre de 2002. A la misma compareció el Licenciado Jorge Martínez Rivera, Director Ejecutivo de Southwest, como testigo de la recurrida.

Posteriormente, después de varias incidencias procesales, se reseñaló la vista para el 18 de diciembre de 2003. La prueba desfilada por Southwest consistió en el testimonio del Sr. Juan Eduardo Villanueva, Jefe de Personal de Southwest, además del testimonio pericial del Sr. Ricardo L. Torres Lugo y el CPA Juan Domínguez. Acto seguido, la vista se reseñaló para su continuación el 18 de febrero de 2004.(4) Dicho día, la recurrida presentó los testimonios periciales del arquitecto Fernando Irizarry, el economista Lerroy López y el nefrólogo Justo González Trápaga. De igual forma, Southwest presentó evidencia documental pertinente.

Del informe preparado por la Oficial Examinadora se desprende que la parte opositora no ofreció evidencia documental y se limitó a presentar el testimonio pericial del Ingeniero Orlando Carlo Font y a contrainterrogar a los testigos de Southwest.

Sometidas las controversias, el 12 de agosto de 2004 la Oficial Examinadora, la Lcda. María Elisa González preparó un informe en el cual recomendó, al tenor del derecho aplicable y de conformidad con la prueba presentada, otorgar el CNC solicitado ya que Southwest cumplía con los requisitos para que se confiriera el mismo. A tales efectos, la Oficial Examinadora determinó que quedó demostrado que la concesión del CNC favorecía el interés general y el desarrollo efectivo de los servicios de salud en Puerto Rico. Conforme a ello, en resolución emitida el 26 de agosto de 2004 y notificada el 27 de igual mes y año, el Secretario acogió la mencionada recomendación y otorgó el CNC a Southwest.

Insatisfecho con la aludida determinación, el 10 de septiembre de 2004 el recurrente presentó una moción de reconsideración en la cual solicitó la celebración de una nueva vista. En lo pertinente, alegó que a pesar de varios esfuerzos para regrabar la audiencia, ello fue imposible debido a que las cintas estaban inservibles.(5)

En su moción de reconsideración subrayó la importancia que tiene la grabación de los procedimientos para el récord administrativo. Enfatizó que ello es un requisito importante para la consecución de una determinación administrativa sostenida por evidencia sustancial y requisito indispensable para adjudicar una controversia. Así las cosas, el 14 de septiembre de 2004 la agencia, a través de su Oficial Examinadora, declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el recurrente oportunamente presentó ante nos el recurso de revisión de autos. Aduce que el Departamento de Salud cometió los siguientes errores:

1. PRIMER PLANTEAMIENTO- ANTE LA AUSENCIA DE GRABACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS VISTAS CELEBRADAS, LA RESOLUCIÓN DEL 26 DE AGOSTO DE 2004 ES NULA POR CARECER DE FUNDAMENTO EN EL RÉCORD.

2. SEGUNDO PLANTEAMIENTO- LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN RADICADA POR LA COMPARECIENTE, FUE RESUELTA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 DENTRO DEL PERÍODO DE VEDA ELECTORAL QUE COMENZÓ EL 2 DE SEPTIEMBRE, POR LO CUAL LA ORDEN RESOLVIENDO LA MISMA ES NULA.

3. TERCER PLANTEAMIENTO- LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN RADICADA POR LA COMPARECIENTE FUE RESUELTA POR LA OFICIAL EXAMINADORA, MARTA ELISA GONZÁLEZ, ABROGÁNDOSE ÉSTA LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DE SALUD, POR LO QUE DICHA ORDEN ES NULA.

Atendido el recurso, concedimos a Southwest y al Departamento de Salud 30 días para que presentaran sus respectivos alegatos en oposición.

Entre tanto, el 25 de octubre de 2004 Southwest presentó ante nos una moción en la que solicitó la desestimación del recurso, toda vez que la moción de reconsideración presentada por el recurrente no tuvo el efecto de paralizar el término para acudir en ante nos. Adujo que dicha agencia carecía de jurisdicción para atender la reconsideración debido a que en esa fecha existía una veda electoral. Además, sostuvo que el recurso de revisión se interpuso tardíamente pues no se le notificó a la recurrida la presentación de la moción de reconsideración.

El recurrente oportunamente presentó una oposición a la desestimación y, con posterioridad, la recurrida replicó la misma.

Atendidos tales escritos, determinamos que, irrespectivamente los argumentos esbozados por las partes le otorgábamos 10 días a la parte recurrida para que fijara su posición sobre los méritos del recurso.(6)

Por otro lado, mediante una moción al efecto, la recurrida informó que contaba con las transcripciones de la vista administrativa, pero que estaba en el trámite de reproducirlas. De esta manera, nos solicitó un término adicional debido a que las mencionadas transcripciones eran importantes ya que el recurso de revisión de autos versaba sobre una supuesta falta de grabación de la vista administrativa.

Luego de que concediéramos el término adicional solicitado, tanto Southwest como el Procurador General presentaron su oposición al recurso. En consideración a que Southwest anejó a su alegato de oposición la transcripción de la vista administrativa, le concedimos 20 días al recurrente para que éste presentara un alegato suplementario. Posteriormente, a solicitud de éste le concedimos una prórroga de 20 días. Transcurrido dicho término, le otorgamos un plazo final de 10 días para que cumpliera con lo ordenado, so pena de dar el recurso por sometido sin el beneficio de dicho escrito. El recurrente no se expresó al respecto, por lo cual dimos el recurso por perfeccionado sin el beneficio de su comparecencia suplementaria.

Por ser una cuestión de umbral, pasamos a atender los cuestionamientos jurisdiccionales esbozados por Southwest en su moción de desestimación.

II

-A-

El ordenamiento legal de Puerto Rico contiene unos períodos de veda pre y post eleccionaria en el cual el Estado “se autolimita en la realización de ciertos actos para asegurar la pureza de sus funciones en dichos períodos” Hosp. San Pablo v.

Hosp. Hnos. Meléndez, 123 D.P.R. 720, 728 (1989). En lo pertinente, el Art.

21-A de la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Ley Núm. 139 de 18 de julio de...

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