Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN200500673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006

LEXTCA20060831-30 Péres Díaz v.

National Insurance,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LILLIAM PÉREZ DÍAZ, RAMÓN HERRERA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelados v. NATIONAL INSURANCE CO. Demandados-Apelantes KLAN200500673 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP97-0790

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Ramírez Nazario

Nazario Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, a 31 de agosto de 2006.

National Insurance Co. (en adelante la apelante o National Insurance) acude ante este Tribunal mediante el presente Recurso de Apelación. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante el TPI) el 15 de abril de 2005 y notificada a las parte el 10 de mayo de 2005. Mediante el aludido dictamen el TPI declaró Con Lugar la demanda de autos.

Analizados los escritos presentados, los documentos que obran en el expediente, así como la transcripción de la prueba oral y el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

II.

La señora Lilliam Pérez Díaz (en adelante la señora Pérez o la apelada) comenzó a trabajar para la compañía National Insurance en el 1989, en calidad de operadora. En el 1992, la señora Sheila Mercado (en adelante la señora Mercado) fue nombrada supervisora de la señora Pérez.

El 19 de abril de 1996 la señora Pérez sometió por escrito ante el señor Alex González Vice-Presidente Ejecutivo de National Insurance, una queja contra la señora Mercado. En esta queja indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “desde hace tiempo estoy viviendo una situación que considero que es de hostilidad hacia mi persona por parte de mi supervisora inmediata, la señora Sheila Mercado.”1

En dicha queja, la señora Pérez hace referencia a un Memorando que le había entregado la señora Mercado sobre sus ausencias y tardanzas. Indicó que sus ausencias “estaban justificadas y debidamente informadas a la señora Mercado.” Continuó indicando, que “la razón para esto ha sido porque he rechazado las insinuaciones de la señora Mercado, tanto verbales como por escrito, de sostener con ella un tipo de relación que va en contra de mis principios morales y religiosos.”

Así las cosas, el 24 y 30 de abril de 1996 se llevaron a cabo dos reuniones con la señora Pérez. En estas estuvieron presentes la señora Marta Castillo, Directora del Departamento de Recursos Humanos de National Insurance y el Lic. Luis Arroyo Santiago, asesor legal de la compañía. En la reunión sostenida el 30 de abril de 1996, la señora Pérez entregó a la compañía varias cartas enviadas a ella por la señora Mercado, en las cuales esta última le expresaba sus sentimientos hacia ella.

Ese mismo día debido a la condición de salud de la señora Pérez, evidenciada por un certificado médico entregado por ella, el patrono le indicó que efectivo el 1 de mayo de 1996, se reportara al Fondo del Seguro del Estado para evaluación médica. En consecuencia, la señora Pérez se reportó al Fondo del Seguro del Estado a partir de dicha fecha.

Estando la señora Pérez reportada al Fondo del Seguro del Estado, el 9 de junio de 1996 la señora Mercado se reportó enferma como resultado de su embarazo. El 4 de julio de 1996, la señora Mercado se acogió a la licencia por maternidad. Mientras la señora Mercado se encontraba todavía en licencia de maternidad, National Insurance la citó para una reunión respecto a lo alegado por la señora Pérez en su queja. Una vez cuestionada sobre lo alegado en su contra, la señora Mercado indicó que “la relación era mutua y que prefería renunciar antes de tener que entrar en más detalles sobre el asunto.” Así las cosas, el 30 de agosto de 1996 la señora Mercado renunció a su puesto en National Insurance. El 24 de marzo de 1997, luego de casi un año de haber estado reportada al Fondo del Seguro del Estado la señora Pérez se reportó nuevamente a su trabajo.

El 18 de abril de 1997, la señora Pérez, su esposo y la sociedad legal de gananciales (en adelante los apelados) presentaron una demanda contra National Insurance y la señora Mercado. El 5 de enero de 1998 dicha demanda fue enmendada para incluir como parte demandada a Carlos Benítez Inc. En ésta se alegó esencialmente discrimen por razón de sexo, hostigamiento sexual, represalia y la creación de un ambiente de trabajo hostil, bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 y ss.; la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 155 y ss. y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 1321 y ss. Solicitaron en su demanda daños por discrimen por las causas antes señaladas.

En la demanda se expuso que durante el año 1995 la señora Pérez comenzó a ser hostigada sexualmente por la señora Mercado. Se alegó que los acercamientos comenzaron con comentarios de índole sexual. Se describieron los actos constitutivos de esos acercamientos y se expresó que los comentarios sexuales escalaron al contacto físico mediante la conducta descrita en la demanda. Se alegó además, que “los continuos acercamientos de la señora Mercado y los continuos rechazos por parte de la demandante fue creando un ambiente totalmente hostil entre todos los empleados. La señora Mercado comenzó a comportarse de una forma agresiva contra los otros empleados y contra la demandante. Empezó a escribir memorandos a los empleados llamándole la atención por cosas insignificantes, cosa que anteriormente no se hacían.”2

Se argumentó que debido a los continuos acercamientos y al ambiente hostil que existía, el 19 de abril de 1996 la señora Pérez sometió por escrito una queja contra su supervisora acompañada de un certificado médico por su condición de ansiedad (“stress”). Se alegó que luego de estar reportada al Fondo del Seguro del Estado, al regresar a su trabajo la señora Pérez recibió un trato diferente al que recibía antes. Por tal razón, alegaron que la compañía llevó a cabo actos de represalias contra la apelada.

Por su parte, el 11 de junio de 1997 National Insurance presentó su Contestación a la Demanda. Luego de varios incidentes procesales, el 18 de noviembre de 1999 National Insurance presentó una solicitud de desestimación por prescripción. Los apelados se opusieron a tal solicitud de desestimación y arguyeron que la causa de acción no estaba prescrita, ya que no había transcurrido un año desde que ocurrió el último incidente de hostigamiento sexual. El 13 de septiembre de 2000 el TPI emitió su primera Sentencia en el caso de autos, desestimando la demanda incoada por los apelados, por entender que la misma estaba prescrita.

Inconformes, los apelados acudieron ante este Tribunal mediante el Recurso de Apelación KLAN 2000-01147. EL 30 de marzo de 2001, este foro apelativo emitió una sentencia en el presente caso. En la misma se revocó la determinación del TPI, por entenderse que la demanda no estaba prescrita. Se indicó que a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, “debiendo tomar como ciertos los hechos debidamente alegados en la demanda, correspondía al tribunal resolver que el último hecho de hostigamiento sexual no fue el 2 de noviembre de 1995, sino que los actos perduraron hasta el 19 de abril de 1996 o en fecha posterior a ésta.” En consecuencia se devolvió el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos.

Así las cosas, los días 10, 11, 12 y 13 de marzo; 22 y 23 de mayo y 27 octubre de 2003 se llevó a cabo el juicio en su fondo. Durante el juicio, los apelados presentaron los siguientes testigos: el señor Ramón Herrera, esposo de la señora Pérez; el perito Dr. Victor Llado (siquiatra); tres compañeros de trabajo de la señora Pérez: Javier Fernández, Santos Sánchez, Lilliam Ortiz y finalmente la señora Pérez. National Insurance por su parte presentó el testimonio de: Marta Castillo Vela, Directora Ejecutiva del Departamento de Recursos Humanos de la compañía; Susana Martínez Soto, actual supervisora de la señora Pérez y María I. Pou Morales, supervisora de la señora Mercado cuando esta a su vez era supervisora de la señora Pérez.

El 12 de marzo de 2003, antes de ser interrogada la señora Pérez, la apelada llegó a un acuerdo transaccional con la señora Mercado. Mediante esta transacción se desistió de la reclamación contra ésta, a cambió de que la señora Mercado consignara la cantidad de $7,500. En adición, se informó que la parte demandante desistía de cualquier interés en traer como testigos a la señora Mercado.3 En el momento de la transacción, National Insurance expresó que interesaba traer a la señora Mercado como testigo. El TPI declaró

No Ha Lugar dicha solicitud debido a que la señora Mercado no había sido anunciada por dicha parte como testigo en su Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

Durante el turno de contrainterrogatorio a la señora Pérez, el TPI limitó parcialmente el mismo en cuanto a los asuntos relacionados con la señora Mercado, ya que la misma no era parte en el pleito debido a la transacción hecha entre las partes.4 Finalizado el turno de presentación de prueba de la parte apelada, National Insurance presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma fue declarada No Ha Lugar.

El 15 de abril de 2005 el TPI emitió la Sentencia apelada encontrando probadas las alegaciones de hostigamiento sexual en el empleo y discrimen por razón de sexo. Condenó a National Insurance al pago de $100,000.00 a favor de la señora Pérez, en concepto de sufrimientos y angustias mentales, a tenor con la Ley Núm. 100 de 30 de junio e 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 147 y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1998. Por otra parte, concedió al señor Ramón Herrera la cantidad de $25,000.00 por concepto de las angustias y sufrimientos...

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