Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200600950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600950
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060913-09 Lugo Sabater v.

Cemex P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

RAMONITA LUGO SABATER Apelante
v
CEMEX P.R., INC. Apelado
KLAN200600950
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JPE2005-0876 Sobre: Reclamación Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Pabón Charneco

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2006.

-I-

Ramonita Lugo Sabater (la “apelante”) recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce el 19 de junio de 2006, archivada en autos copia de su notificación el 28 de ese mes y año, en el caso Ramonita Lugo Sabater v. Cemex P.R., Inc., Civil Núm. JPE2005-0876, sobre: reclamación laboral al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Mediante el dictamen el foro de

instancia desestimó, con perjuicio, la reclamación de la apelante por falta de jurisdicción sobre la materia, sin especial imposición de costas y honorarios.

En Resolución de 15 de agosto de 2006, concedimos a Cemex P.R., Inc. (en adelante, la “apelada”) un plazo de treinta (30) días para presentar su alegato, quién el 23 de agosto de 2006, presentó escrito intitulado Alegato de la Apelada-Querellada.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, no sin antes exponer, el trasfondo fáctico de lo acontecido ante el foro recurrido.

-II-

El 7 de octubre de 2005, la apelante presentó Querella sobre reclamación laboral contra la apelada alegando despido injustificado, acogiéndose al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Alegó que fue despedida de forma ilegal e injustificada luego de laborar para St. Regis Paper & Bag, subsidiaria de la Puerto Rico Cement Company, Inc., ahora conocida como Cemex P.R., Inc., durante más de diez (10) años mediante contrato de empleo sin tiempo determinado. Al momento de ser cesanteada la apelante era una empleada unionada cubierta por un convenio colectivo entre St. Regis Paper & Bag y la United Steelworkers of America.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2005, la apelada presentó Contestación a la Querella negando varias de las alegaciones. Adujo como defensas afirmativas, entre otras, que: la querella no aducía una reclamación que justificare la concesión de un remedio, estaba prescrita o había caducado; la querellante carecía de legitimación activa; y, existía un convenio colectivo

que tenía como remedio el mecanismo del arbitraje para controversias como la alegada.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2006, la apelada presentó Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Ante dicha solicitud, allá en o para el 1 de diciembre de 2005, por razón a haberle notificado el 16 de noviembre, un interrogatorio a la apelada, la apelante solicitó la posposición de la consideración de la desestimación de la querella hasta tanto concluyera el descubrimiento de prueba. El 6 de diciembre de 2005, la apelada se opuso a lo solicitado por la apelante mediante escrito intitulado Oposición a Solicitud para que se Posponga la Evaluación… .

Por su parte, el 14 de diciembre de 2005, la apelada presentó Réplica a Oposición a Solicitud… reiterando su petición de que la discusión de la moción de desestimación fuese postergada hasta tanto no culminara el descubrimiento de prueba. El 21 de diciembre de 2006, la apelada presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud para que se… reafirmándose en su posición de que la moción de desestimación debía ser resuelta. Considerando los argumentos de ambas partes, el 17 de enero de 2006, el foro de instancia ordenó a la apelante expresar su posición en torno a la solicitud de desestimación pendiente, para lo cual concedió un plazo de veinte (20) días y señaló una vista para el 4 de abril de 2006.

El 4 de abril de 2006, el tribunal escuchó los planteamientos de las partes respecto a la pertinencia de la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Luego de múltiples trámites procesales, el 30 de marzo de 2006, finalmente, la apelante presentó

Réplica a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. Anejó a su

escrito una declaración jurada, expresando todos los hechos materiales que según ésta, estaban en controversia.

Finalmente, con el beneficio de los argumentos de ambas partes, el 19 de junio de 2006, el tribunal a quo dictó

Sentencia desestimando la reclamación de la apelante por falta de jurisdicción sobre la materia.

Inconforme con la determinación, el 24 de julio de 2006, la apelante presentó su recurso de Apelación. Adujo que incidió el foro de instancia al desestimar su querella cuando existen hechos fácticos en controversia que ameritan la celebración de una vista evidenciaria.

-III-

En esencia, la apelante le imputa al foro de instancia desestimar su reclamación por falta jurisdicción sobre la materia, cuando existían hechos en controversia que ameritaban la celebración de una vista.

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36, prescribe que un tribunal puede dictar sentencia sumariamente cuando no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y procede como cuestión de derecho.

Reiteradamente nuestro Tribunal Supremo ha interpretado esta regla y ha expresado que sólo debe dictarse sentencia sumariamente cuando el tribunal sentenciador tiene ante sí, de manera incontrovertible, la verdad sobre todos los hechos esenciales. E.L.A. v.

Cole Vázquez, Op. de 13 de abril de 2005, 2005 TSPR 46, 2005 J.T.S. 55, a las págs. 1108-1110; Vera Morales, et als. v. Bravo Colón, et als., Op. de 27 de febrero de 2004, 2004 TSPR 30, 2004 J.T.S. 40, a las págs. 744-746.

Ha expresado nuestro más alto foro, que la función al revisar la intervención del TPI al determinar si procedía o no una sentencia sumaria está limitada de dos maneras: (1)sólo [podemos] considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y, (2)sólo [podemos] determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Vera Morales, et. als., 2004 TSPR 30...

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