Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200600356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600356
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060915-13 Escalera Marrero v. García Soldevila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL III SUSTITUTO

EDGARDO ESCALERA MARRERO Apelante v. GINETTE GARCÍA SOLDEVILA Apelada
KLAN200600356
Apelación Procedente del Tribunal Superior de Caguas Civil Núm. E DI2005-0688 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la jueza Fraticelli Torres y la jueza García García.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos el apelante, señor Edgardo Escalera Marrero, para solicitarnos la revocación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que le impuso una pensión alimentaria de $858 a favor de su hijo de ocho años. Este niño vive bajo la custodia de su madre, la señora Ginette García Soldevila.

Luego de evaluar las alegaciones de la parte apelante y la evidencia que tuvo ante sí la Examinadora de Pensiones Alimentarias para fijar la aludida pensión, resolvemos modificar la cuantía

impuesta, porque el informe en cuestión no consideró las deducciones mandatorias que la ley autoriza realizar al ingreso del alimentante y, así modificada, se confirma la resolución apelada.

I

El señor Escalera Marrero y la señora García Soldevila se casaron en 1994 y procrearon un hijo de nombre Giancarlo, que hoy tiene 9 años de edad. El niño quedó al cuidado de la señora García luego del divorcio de sus progenitores. Durante su matrimonio, las partes vivían en la Urb. Sabanera de Cidra, en una residencia valorada en cerca de $300,000. El ingreso familiar les permitía tener una vida holgada y atender los gastos del hogar, que ascendían a $3,000 mensuales. Tales ingresos provenían de varios negocios, entre ellos, ópticas, venta de celulares y venta de vehículos de motor. El matrimonio también poseía dos inmuebles, que vendieron mientras aún estaban casados. No se desprende la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes, aunque se señala en el informe que el señor Escalera hacía negocios desde 1987, es decir, desde antes de casarse con la apelada.

A partir de 2004, los negocios indicados comenzaron a tener dificultades económicas. El matrimonio Escalera García vendió las ópticas y los inmuebles para pagar sus deudas.1

En 2005, el negocio de venta de autos se compartía con un socio y operaba como una corporación. Según la prueba presentada en la vista ante la Examinadora, para comienzos de 2005 el señor Escalera recibía $2,800 como ingreso mensual de esta actividad comercial únicamente. El negocio de venta de automóviles quedó en manos del socio mientras el señor Escalera se recuperaba de una crisis física y emocional.2

Pero, tal parece que, luego de superar esta crisis, el señor Escalera compró la participación del socio y continuó como único accionista de la corporación, aún conociendo que el negocio estaba en aprietos económicos. Incluso, se señaló en la vista que la corporación aumentó la nómina a 6 personas, entre ellas, el propio señor Escalera, quien se asignó la cantidad de $1,000 como sueldo mensual y se identifica en la planilla de información personal y económica (PIPE) como “vendedor de autos”. La Examinadora también concluyó que el desglose de las pérdidas de este negocio excede el de las ganancias, según la evidencia presentada por el apelante en la vista. El negocio opera con tres líneas de crédito de instituciones financieras de renombre3 y vende más de 13 vehículos de motor al mes. No se acompañó esa evidencia al recurso de apelación.

Concluyó la Examinadora en su informe que no se presentó prueba de otros ingresos personales del señor Escalera, tales como dividendos, o el uso de fondos adicionales de la corporación para su beneficio. Sin embargo, determinó que la señora García “desconoce el funcionamiento de los negocios que ha manejado el Sr. Edgardo Escalera”. Ella no presentó prueba relativa al rendimiento real de los negocios que maneja su ex esposo. El gerente del negocio actualmente devenga un sueldo de $2,000 mensuales.

El señor Escalera vive en un apartamento arrendado, cuyo canon de $775 pagaba su hermano para la fecha de la vista. Según la PIPE, el señor Escalera tiene otra hija, de 15 años, que vive con su madre, según surge de la planilla.

Aparentemente no existe una pensión fijada para esta hija, pero él declaró en la vista que le pasa $200 mensuales voluntariamente.

La Examinadora le imputó al señor Escalera un ingreso mensual de $1,775, porque sumó el canon que su hermano le paga por el apartamento en que vive al salario que recibe como vendedor de autos de su propio negocio. La Examinadora no consideró como ingresos los otros beneficios que pudiera percibir el señor Escalera como accionista o dueño del negocio, ni su participación en la titularidad de las acciones de la corporación y en los inmuebles identificados en las PIPE de ambas partes.

La señora García se imputó en su columna personal todos los gastos de hipoteca, mantenimiento y servicios indispensables del hogar, aunque vive con su hijo en la misma residencia. Separó en detalle los gastos de su hijo relativos a alimentación y ropa, así como sus gastos de salud, gastos generales de educación, barbería, entretenimiento y clases de karate. Informó que tenía obligaciones mensuales por $725, todas derivadas de sus tarjetas de crédito.

Por tener un bachillerato y estar apta para trabajar, la Examinadora le imputó a la señora García un salario de $893.

A base de estos cálculos, la Examinadora recomendó al Tribunal de Primera Instancia que fijara la pensión básica en $207 y la pensión suplementaria en $651, para la suma de $858 como pensión definitiva de Giancarlo. El informe tomó como base para este cómputo que el señor Escalera ganaba el 69% del ingreso familiar y la señora García el 31%. El Tribunal de Primera Instancia acogió el informe de la Examinadora y fijó la pensión en la cuantía recomendada, $858 mensuales. Además, hizo retroactiva tal pensión al 3 de junio de 2005, fecha en que se presentó la demanda, e impuso al apelante $600 en honorarios de abogado.

Inconforme, el apelante señala ante nos que el tribunal a quo erró al determinar que el demandante tiene un ingreso neto de $1,775 mensuales, cuando la prueba demostró que el ingreso neto del demandante es $858.50, es decir, el 100% de la pensión fijada; y, de esos $1775, al imputar como ingreso los $775 que el hermano del apelante le pagó como canon de arrendamiento del apartamento en que vivía, “ayuda” que “no constituye un ‘pago’ bajo la Ley de Sustento de Menores ni tampoco va a ser algo continuo”.

Examinemos los dos errores en conjunto, porque tratan el mismo asunto, la imputación de un beneficio que se recibe de un tercero como parte del ingreso del alimentante.

II

La obligación alimentaria tiene su base legal en el Código Civil de Puerto Rico, Arts. 142-151, 31...

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