Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2006, número de resolución KLCE0600995

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600995
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060922-17 Pueblo v. Kuilan Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL X)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. MIGUEL KUILAN PÉREZ Recurrido KLCE0600995 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina CASO NÚM.: FSCV06G0117 FLE05M0100 FLE05M0101 SOBRE: Art. 4.04 Ley Sustancias Controladas, Art. 3.23 Ley 22, Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos, el Procurador General, en adelante el Procurador, mediante el recurso de Certiorari y nos solicita se revoque la resolución1 emita por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, mediante la cual se declaró ha lugar una supresión de evidencia en el acaso de autos.

Los hechos pertinentes al caso son los siguientes.

I

El señor Miguel Kuilan Pérez, en lo sucesivo el recurrido, fue detenido el 12 de noviembre de 2005, a las 9:45 P.M., frente al Centro Judicial de Carolina, mientras manejaba su automóvil por la Carretera

Número 3 en dirección de este a oeste dando zig zags. La Agente Darelis López detuvo al recurrido y al percatarse de que expedía un fuerte olor a alcohol, le ordenó a bajarse del vehículo. Según la agente López, el recurrido apenas podía sostenerse sobre sus pies y no se le entendía lo que hablaba. La agente procedió entonces a registrarlo antes de llevárselo a realizarle la prueba de alcohol. De dicho registro le encontró marihuana en un bolsillo de su pantalón y procedió a arrestarlo luego de hacerle las advertencias de ley. El recurrido se sometió voluntariamente al análisis de aliento y arrojó un resultado de .299% de alcohol en su organismo.

Por estos hechos, la agente presentó tres denuncias contra el recurrido mediante las cuales se le imputaba la comisión de los siguientes delito: violación al Art. 3.23 (conducir un automóvil sin estar debidamente autorizado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas) de la Ley Número 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, (en lo sucesivo Ley Núm. 22) 9 L.P.R.A. sec. 5073 (Supp. 2005); violación al Art. 7.02 de la Ley Número 22, ante, (manejar un automóvil bajo los efectos de bebidas embriagantes), 9 L.P.R.A. sec. 5202 (Supp. 2005); y por violación al Art. 404 de la Ley Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico 24 L.P.R.A. sec. 2404. Celebrada la vista ante el tribunal de primera instancia, se encontró causa probable para el arresto del recurrido y le fijó una fianza de $1,000.00, la cual prestó mediante compañía fiadora.

El 2 de marzo de 2006, se celebró la vista preliminar sobre el cargo del Art. 404 de sustancias controladas, por la posesión de marihuana. En dicha vista testificaron los agentes Darelis López y Neptalí Molina. La agente López testificó sobre los hechos antes reseñados. El agente Molina testificó sobre la prueba de campo que realizara en la evidencia ocupada el día de los hechos que dio positivo a marihuana. El tribunal a quo determinó causa probable y citó al recurrido para el acto de lectura de acusación el 23 de marzo de 2006 y para el juicio en su fondo el 25 de abril de 2006.

Luego de la lectura de acusación, el recurrido presentó una Moción de Supresión de Evidencia. En la misma alegó, que el registro efectuado por la agente López no fue contemporáneo ni incidental a un arresto legal. La agente López registró primero y luego de encontrar la sustancia controlada fue que lo arrestó. Sostuvo que para poder convalidar el registro sin orden era necesario que la agente López arrestara previamente al recurrido y luego realizara el registro. Razonó que como la Agente no tenía motivos fundados para arrestar al recurrido en virtud del Art. 7.04 de la Ley Núm. 22 ante, y habiendo realizado un registro sin que estuviera bajo arresto, el fruto del registro es inadmisible en evidencia por lo que debe ser suprimido.

Celebrada por el tribunal apelado la vista de supresión de evidencia, el Ministerio Público presentó nuevamente el testimonio de la agente López. Argumentó sobre si al poner bajo arresto al acusado para llevarlo a la prueba era correcto y se reafirmó en que el arresto fue válido en derecho. Así trabada la controversia el tribunal a quo acogió la moción de supresión de evidencia, desestimó el cargo del Art. 404 de sustancias controladas, señalando la vista en su fondo para el 18 de agosto de 2006 en los cargos por violación a los Art. 3.23 y 7.02 de la Ley Núm. 22, ante.

Inconforme con esta determinación, acude ante nos el Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en el caso de autos hasta que se resuelva el recurso que hoy nos ocupa. Accedimos a lo solicitado por el Procurador General en su auxilio. En su recurso de Certiorari, el Procurador General nos plantea que incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la Moción de Supresión de Evidencia que presentó la parte recurrida actuando contrario a derecho, toda vez que existían motivos fundados para realizar un arresto legal y el registro realizado fue razonable.

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