Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN06 1064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN06 1064
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060928-16 Díaz Pillot v. Hospital Santa Rosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

ELENA Y CARMELO AMBOS DE APELLLIDO DIAZ PILLOT; CANDIDO Y ROBERTO, AMBOS DE APELLIDOS CAVAZA PILLOTT Demandantes-Apelantes v. HOSPITAL SANTA ROSA, PERSONA A,B,C; ASEGURADORA X,Y y Z Demandados-Peticionarios KLAN06 1064 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama CIVIL NO. GDP 2002-0070 (0302) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2006.

Comparecen ante nos, Elena y Carmelo Díaz Pillot, y además, Cándido y Roberto Cabassa Pillot (la parte apelante), y mediante apelación nos solicitan la revisión de cierta sentencia 13 de julio de 2006, notificada a las partes el 20 de julio de 2006, que fue dictada por el Hon. Eduardo Grau Acosta, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. Mediante el referido dictamen se declaró no ha lugar la demanda por negligencia médico hospitalaria que presentó la parte apelante en contra del Hospital Santa Rosa (el Hospital apelado).

Inconforme con el resultado, la parte apelante acudió ante nos señalando que el TPI erró: (1) al declarar con lugar la moción al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil que presentó el Hospital apelado y al desestimar la demanda, bajo el fundamento de que la parte apelante no presentó prueba suficiente para sustentar sus alegaciones de negligencia al amparo de del artículo 1802 del Código Civil; (2) al acoger una segunda moción de desestimación contra la prueba que presentó el Hospital apelado, más de seis (6) meses después de haber declarado sin lugar una moción a los mismos efectos mediante un dictamen previo, con ello, reconsiderando el referido dictamen previo sin que hubiese habido cambio alguno en la situación de hechos para justificar tal actuación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y luego de haber examinado el expediente del caso, resolvemos que procede confirmar el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales relevantes a nuestra determinación.

El 22 de febrero de 2002, Doña Providencia Pillot Rodríguez (Doña Providencia), madre de los componentes de la parte apelante en este caso, fue llevada y admitida al Hospital Santa Rosa (el Hospital apelado). Se le hizo una prognosis de trombosis en su pierna izquierda. Como parte de su historial en la hoja de admisión al hospital, se indicó que padecía de hipertensión y de afecciones cardiovasculares. Se identificó como factores de riesgo el que se trataba de una paciente mayor de 65 años de edad (a ese momento tenía 86 años de edad); con desbalance físico; debilidad muscular; y además, que tenía diagnóstico de caídas, vértigos y dificultad para ambular. En lo que toca a su sistema neurológico, se anotó que estaba conciente, orientada y alerta. Surge además del expediente que se le ordenó descanso en cama, y ello, en una cama con barandas elevadas.

Del expediente médico se desprende que el personal de enfermería daba rondas a la habitación de Doña Providencia con razonable frecuencia y que siempre se le hallaba alerta, orientada y tranquila. No surgen anotaciones que acreditaran que Doña Providencia diera indicios de que se intentara bajar de la cama por encima de las barandas. No obstante lo anterior, la situación de Doña Providencia cambió en la madrugada del 1 de marzo de 2002 cuando una enfermera la notó desorientada (a la 1:50 a.m.). Se anotó en el expediente que la paciente fue examinada por uno de los doctores quien expidió orden con el correspondiente tratamiento médico.

En una ronda posterior, se anotó que la paciente continuaba desorientada (entre 3:00 y 4:00 a.m.). Posteriormente, se encontró a Doña Providencia en el suelo de la habitación, aún cuando las barandas de la cama estaban elevadas (a las 6:35 a.m). Se indicó que se había tirado por encima de las mismas. Seguido, la enfermera anotó que se comunicó con el personal médico y se le atendió por los hematomas que mostraba Doña Providencia. Del expediente surge que Doña Providencia estuvo algún tiempo más en el Hospital apelado hasta que finalmente se le dio de alta.

El 9 de mayo de 2002, la parte apelante presentó su demanda. Abonando a los hechos antes relatados, se indicó en el referido escrito que Doña Providencia se le dio de alta y se le envió a su hogar el 18 de marzo 2002; antes, según se indicó, se le había amputado su pierna izquierda. Posteriormente, el 3 de abril de 2002, fue ingresada a otro hospital para recibir atención médica. El día siguiente al ingreso murió Doña Providencia de acuerdo a lo esgrimido por la parte apelante.

Las reclamaciones que esbozaron en su demanda fueron limitadas posteriormente en el informe de conferencia con antelación a juicio; a saber, que la caída y los golpes que sufrió Doña Providencia a consecuencia de ello, se debió a la actuación u omisión negligente del personal de enfermería del Hospital...

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