Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2006, número de resolución KLCE0600860

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600860
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060928-30 Pérez Ledesma v. Claudio Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EMMANUEL PÉREZ LEDESMA Recurrido v. ENID CLAUDIO RIVERA Peticionaria KLCE0600860 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Daños y Perjuicios DDP2005-0236 (504)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Salas Soler.

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2006.

La compañía codemandada de epígrafe y aquí peticionaria, Papa John Pizza, comparece mediante Petición de Certiorari y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 22 de mayo de 2006 y notificada el 25 de mayo del mismo año. Mediante la misma, el foro a quo validó el emplazamiento diligenciado a la peticionaria por medio de un empleado de su compañía.

Por los fundamentos expresados a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.

I

Los demandantes-recurridos de epígrafe presentaron el 8 de agosto de 2005 una Demanda en daños y perjuicios contra la peticionaria y otros. Como parte de las alegaciones de la demanda, los recurridos alegaron que el co-demandante Emmanuel Pérez Ledesma conducía su vehículo de motor, marca Toyota Echo del año 2000, en compañía de los demás co-demandantes por la Ave. De Diego de Toa Baja; cuando el co-demandado Josué Díaz Claudio, empleado de la peticionaria Papa John Pizza, le impactó con su automóvil el vehículo en el que éstos viajaban. Los recurridos arguyeron que al momento del accidente el empleado se encontraba trabajando para la peticionaria. Específicamente, éstos puntualizaron que el empleado estaba realizando un servicio de entrega a domicilio, cuando rebasó la luz roja del semáforo e impactó el automóvil de los recurridos. Como consecuencia de dicho accidente los recurridos presentaron la causa de epígrafe.

El 8 de agosto de 2005 se expidieron los emplazamientos correspondientes. Según expuesto, la emplazadora María E. Berríos, diligenció el emplazamiento a la peticionaria Papa John Pizza en las oficinas centrales de la empresa. El diligenciamiento fue efectuado a través de un empleado de la peticionaria, el Sr. David Colón. No conforme con lo anterior, la peticionaria presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, en la cual alegó que no fue emplazada conforme a lo dispuesto por la Regla 4.4 (e) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4 (e). El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaria para determinar la suficiencia del diligenciamiento. A estos fines, el foro a quo emitió una Resolución notificada el 24 de mayo de 2006, en la cual validó el emplazamiento diligenciado a la peticionaria por medio del empleado David Colón.

Inconforme, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la cual imputó al tribunal recurrido la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción sobre una corporación, a pesar de que dicha corporación no fue emplazada de conformidad con la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, en su Artículo 12.01 (a) y la Regla 4.4 (e) de las de Procedimiento Civil vigentes.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar y aplicar incorrectamente las normas establecidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de First Bank of P.R. v. Inmobiliaria Nacional, Inc., 144 D.P.R. 901...

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