Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200600984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600984
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-20 Pérez Luna v. Alturas del Mar Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGüEZ

Panel VIII

JUAN JAVIER Pérez LUNA y CRISTINA M. COLóN GUILLEMARD y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ellos
Demandantes - Apelados
v.
ALTURAS DEL MAR, INC. y BEFA CONSTRUCTION CORP.
Demandados - Apelantes
KLAN200600984
APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200400478

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2006.

El 26 de marzo de 2004, los apelados de epígrafe presentaron una demanda en reclamo de daños y perjuicios contra los hoy apelantes por unos alegados vicios de construcción que sufría la casa que aquéllos adquirieron de éstos. Luego de varios incidentes procesales, entre los que se encontraba la falta de cumplimiento de los apelantes con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, dicho foro primario dictó sentencia el 21 de junio de 2006, en la que declaró con lugar la demanda. Inconforme con la determinación, los apelantes recurren ante nos.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación modificamos la Sentencia recurrida y así modificada, la confirmamos.

I.

El señor Juan Javier Pérez Luna y la señora Cristina M. Colón Guillemard, entonces novios comprometidos a casarse y en calidad de comuneros a razón del cincuenta por ciento (50%), (en adelante los adquirentes o apelados) adquirieron de Alturas del Mar, Inc.1, mediante escritura de compraventa autorizada el 21 de octubre de 2001, la casa identificada como E-13 de la Urb. Alturas del Mar, ubicada en el Barrio Miradero del Municipio de Cabo Rojo2.

Antes de otorgar la escritura de compraventa, los adquirentes inspeccionaron la casa en varias ocasiones a fin de que se reparara todo aquello que encontraran defectuoso. De acuerdo con las comunicaciones3 que le dirigieran los adquirentes a BEFA Construction4 y que obran en el expediente, los siguientes son algunos de los defectos que apuntaron:

  1. Muro de contención no estaba terminado,

  2. Pintura de la casa defectuosa por afuera y por dentro,

  3. Filtraciones en el techo.

  4. Goznes de los gabinetes de la cocina estaban mohosos,

  5. Puerta de closet del patio fuera de su carril y rayada,

  6. Puerta de entrada manchada y sin pintar,

  7. Verja de colindancia posterior sin terminar.

En adición a estos defectos enumerados en las cartas, los adquirentes hacían referencia a que se arreglara todo lo que se había puntualizado en la lista de irregularidades y defectos que se confeccionó durante la primera inspección.

Luego de que inspeccionaron la casa y que entendieron que todos los defectos señalados habían sido debidamente arreglados, el 21 de octubre de 2001, adquirieron la residencia mediante escritura de segregación y compraventa. El 8 de abril de 2002 el Sr. Pérez Luna cursó misiva al Sr.

Daniel Palomo5 de Alturas del Mar, señalándole los problemas que confrontaba su residencia6. Al no ser atendidos sus reclamos, el 16 de mayo de 2002, los apelados recurrieron al Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) donde radicaron la querella número 500002808, en contra de Alturas del Mar y de BEFA. En ésta relataron lo sucedido y reclamaron una vez más que los defectos señalados fueran reparados. La querella se dilucidó extrajudicialmente, disponiendo los apelantes de un remedio superficial y de poca duración7.

El 3 de noviembre de 2003, la representación legal8 de los adquirentes cursó una carta al Sr.

Arturo A. Arroyo notificándole que la propiedad adquirida por los aquí apelados adolecía de los siguientes vicios de construcción: “filtración en cuatro áreas: cuarto de dormitorio master, baño principal, cocina y comedor; grietas en el plafón de la casa y pintura defectuosa en los aleros exteriores de la propiedad.”9 Surge de la misma carta que en varias ocasiones anteriores los apelados habían notificado de estos defectos al Sr. Arroyo tanto por escrito como verbalmente, sin ningún resultado. En la carta, el Lcdo. Colón Ramery advierte a los apelantes que de no atender los reclamos de los adquirentes se presentaría la correspondiente acción judicial o administrativa ante el foro adecuado. Cabe mencionar que no surge del expediente ante nos contestación alguna por parte de los apelantes a ninguna de las cartas que los apelados cursaran.

El 26 de marzo de 2004, Juan Javier Pérez Luna, Cristina M. Colón Guillemard y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ellos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (en adelante TPI) una demanda sobre vicios de construcción, daños y perjuicios y responsabilidad de contratista en contra de Alturas del Mar, Inc. y BEFA Construction, Corp.10 En ésta alegaron que la casa adquirida adolecía de defectos de construcción que tornaban la obra en una impropia para el uso al que se le destinaba y solicitaron que los demandados-apelantes subsanaran los vicios de los que adolecía la estructura; asimismo, reclamaron el pago de cien mil dólares ($100,000.00) por los daños emocionales sufridos.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de abril de 2006 se celebró el juicio en su fondo, en el que testificaron por la parte demandante los esposos Pérez Colón y el ingeniero Carlos R. Garrett, P.E. Este último ofreció testimonio pericial sobre los vicios de construcción. Por la parte demandada testificó el Sr. Arturo Arroyo Rojas, como agente de BEFA Construction. El 21 de junio de 2006, notificada el 3 de julio del mismo año, el foro de primera instancia dictó sentencia, en la que declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados, aquí apelantes, de manera solidaria a lo siguiente: al pago de tres mil dólares ($3,000.00) por los daños a la ropa, zapatos, carteras, accesorios, etc.; veinticinco mil dólares ($25,000.00) por los daños emocionales de Juan Javier Pérez Luna; veinticinco mil dólares ($25,000.00) por los daños emocionales de Cristina Colón Guillemard; diez mil dólares ($10,000.00) por los daños emocionales de la Sociedad Legal de Gananciales.

De igual forma los condenó a asumir el costo, de manera solidaria, por la reparación de la estructura; demoler el techo, reconstruirlo y sellarlo y reparar las demás grietas interiores de la casa. También le ordenó pagar los gastos de mudanza o relocalización provisional que sufrieran los apelados durante la reparación o, en la alternativa el pago de mil quinientos ($1,500.00) mensuales por el tiempo en que tengan que estar ausentes de su residencia por motivo de las reparaciones. En su sentencia, el foro primario apuntó que el testimonio pericial que ofreció la parte demandante-apelada fue necesario para que ésta prevaleciera, por lo que condenó a los apelantes al pago de los honorarios de éste. Por último, resolvió que los apelantes habían incurrido en temeridad y los condenó al pago de honorarios de abogados por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00).

De esta determinación recurre ante nos Alturas del Mar, Inc. y BEFA Construction, Corp. En su escrito, aducen como error que se le haya otorgado una cantidad de dinero a la Sociedad de Bienes Gananciales en concepto de daños morales. Asimismo, plantean que no es de aplicación al caso de autos el artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4124 por entender que los apelados conocían de los vicios de construcción reclamados, sino que era de aplicación la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción11

(en adelante, “Ley del Oficial de Construcción”).

En síntesis, arguyen los apelantes que cometió error el Tribunal de Primera Instancia12: al determinar que los vicios reclamados eran no aparentes y por ende aplicar el artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico; al determinar que la reclamación no había caducado a la luz de la Ley del Oficial de Construcción; al determinar que los daños no podían ser mitigados; al conceder daños morales a la Sociedad de Bienes Gananciales; y al determinar que la residencia no se construyó conforme a los planos y reglamentos.

Ambas partes han comparecido por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.

II.

A.

El umbral de nuestro análisis tiene que estar dirigido a evaluar y resolver si la residencia de los adquirentes se encuentra en estado de ruina funcional. Esta determinación es imperativa en este caso, ya que de no ser esa la...

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