Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLCE200500488

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500488
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-48 Roselló Puig v.

Rodríguez Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARLOS ROSELLÓ PUIG Demandante-Peticionario v. RUTH N. RODRÍGUEZ CRUZ Demandada-Recurrida
KLCE200500488
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. DAC2003-3497

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, por el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2006.

En el caso de autos debemos determinar si dos cónyuges puertorriqueños, sujetos al régimen de sociedad de gananciales, pueden suscribir un contrato de compraventa simulado de un bien inmueble ganancial, sito en el estado de Florida, para transferir gratuitamente su titularidad exclusiva a la esposa, con el propósito de excluir el bien del caudal ganancial y evitar su embargo o pérdida a menos de terceros que puedan demandar a la sociedad por actos del marido.

De entrada, la respuesta a esta interrogante parece simple, pero, permitiendo la ley del estado de Florida, donde ubica el inmueble, que los cónyuges puedan transferirse

bienes entre sí, razón por la que pudieron realizar el aludido acto jurídico, la contestación a esta cuestión no es tan llana. La controversia contrapone la aparente validez del contrato en el lugar en que fue celebrado a las normas de derecho imperativo que rigen las relaciones entre cónyuges en Puerto Rico.

Éstas prohíben de manera absoluta que los cónyuges puedan donarse bienes entre sí, sin importar el régimen económico que regule el matrimonio ni la naturaleza de la liberalidad. El asunto está gobernado, pues, por los artículos 9, 10 y 11 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 9, 10 y 11, que regulan las normas de derecho aplicables al estado civil, a los bienes y a los actos y negocios jurídicos otorgados por los ciudadanos o domiciliados de Puerto Rico; el artículo 1295, 31 L.P.R.A. sec. 3621, que determina la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos durante un matrimonio sujeto al régimen de sociedad legal de gananciales; los artículos 1286 y 1347, 31 L.P.R.A. secs. 3588 y 3772, que proscriben la donación entre cónyuges; y la jurisprudencia interpretativa.

El recurso de autos se presentó como una petición de certiorari porque el dictamen, aunque se tituló sentencia, es una resolución interlocutoria que únicamente resuelve la controversia relativa al bien inmueble en cuestión. El foro recurrido resolvió que la transferencia de titularidad fue válida y que el bien así enajenado era privativo de la señora Rodríguez.

Luego de un fragmentado proceso apelativo y con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, resolvemos revocar la sentencia recurrida. El acto jurídico impugnado, aunque haya producido efectos ante terceros de buena fe, no puede borrar la prohibición de la liberalidad en Puerto Rico ni la naturaleza ganancial del bien así enajenado. Su valor debe traerse a las operaciones liquidatorias de la sociedad de bienes gananciales que los litigantes tenían constituida entre ellos cuando se realizó la venta o donación, y debe colacionarse como corresponde, para fijar la participación de cada ex cónyuge en esa parte del caudal ganancial.

Para fundamentar nuestra determinación, se impone la explicación detallada de los hechos que originan y dan lugar al acto impugnado por el peticionario.

I

El acto jurídico que suscita el presente recurso aconteció durante el matrimonio del señor Roselló y la señora Rodríguez. Ambos son puertorriqueños domiciliados en Puerto Rico y contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales el 25 de junio de 1978 en San Juan. Luego de casados, el matrimonio vivió y adquirió varios bienes inmuebles en la Isla.

Posteriormente, la pareja se mudó a Florida, donde adquirieron el inmueble objeto de la controversia. El matrimonio vivió algunos años en ese inmueble, que les sirvió como hogar familiar. (Sentencia recurrida, Apéndice del recurso, pág. 3.)

Vigente el matrimonio, el 29 de abril de 1997, mediante escritura pública (“Warranty Deed”) y a tenor de las leyes de Florida, el señor Roselló le transfirió su participación en el inmueble a la señora Rodríguez a cambio de $10 “and other valuable consideration”. (“Warranty Deed”, Apéndice del recurso, exhibit 2.) Así, el inmueble “pasó” al patrimonio de la señora Rodríguez, según las leyes de ese estado. (Sentencia recurrida, Apéndice del recurso, pág.

3.)

El 7 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declaró disuelto el matrimonio de las partes mediante sentencia de divorcio por la causal de separación. (Apéndice del recurso, exhibit 1.) La sociedad legal de gananciales no se liquidó de inmediato, por lo que se constituyó entre las partes una comunidad de bienes posdivorcio. (Sentencia recurrida, Apéndice del recurso, pág. 3.)

No obstante lo anterior, el señor Roselló continuó pagando el préstamo hipotecario del inmueble ubicado en Florida hasta agosto de 2003, fecha en que la señora Rodríguez lo vendió por $450,000 a un tercero.1 (Recurso de Certiorari, pág. 3.) Según la señora Rodríguez, ella satisfizo el resto de la deuda hipotecaria con dinero privativo y reclamó un crédito por ese concepto. (Contestación a Demanda de Divorcio y Reconvención, Apéndice del recurso, pág. 23.) Antes del divorcio, las partes ya habían regresado a Puerto Rico y residieron en los inmuebles que adquirieron mientras estaban casados. (Recurso de Certiorari, pág. 4.

Como secuela del divorcio, el tribunal sentenciador expidió una orden a los fines de prohibir “la venta de bienes, muebles o inmuebles, de naturaleza ganancial sin el consentimiento de las partes o disposición del tribunal”. (Apéndice del recurso, pág. 43.) Posteriormente, el 7 de diciembre de 2004, se celebró una vista de seguimiento para, entre otros asuntos, dilucidar la controversia surgida sobre el inmueble de Florida. (Sentencia recurrida, Apéndice del recurso, pág. 2.) El 13 de diciembre de 2004, el señor Roselló solicitó que la señora Rodríguez consignara los frutos de la venta del inmueble.2

(Oposición a Petición de Certiorari, pág. 2.) El 4 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó la sentencia sumaria parcial que dispuso de la cuestión planteada de modo favorable a la parte recurrida:

[Q]ue el bien inmueble sito en el estado de Florida originalmente adquirido por los cónyuges, aquí partes, durante su matrimonio y que el demandante le transfirió su derecho sobre el bien a su esposa mediante escritura de compraventa (Warranty Deed) quedando el título de la misma exclusivamente en su nombre (sic). Determinamos que el negocio es uno válido de acuerdo a las leyes de Florida y, de acuerdo con el estatuto real establecido en el Artículo 10 y el Artículo 11 del CCPR, las leyes aplicables a los bienes inmuebles y los contratos que los afectan son las del lugar donde está sita la propiedad inmueble. Por tanto, declaramos NO HA LUGAR las mociones de la parte demandante solicitando el dep[ó]sito de las ganancias de la compraventa de la Propiedad y desestimando [sic] toda alegación de la parte demandante sobre dicha Propiedad ya que la misma es un bien privativo.

Insatisfecho con tal dictamen, el señor Roselló le imputa al foro primario el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Honorable Juez Luis G. Quiñónez Martínez, al resolver que la prohibición establecida por los Artículos 1286 y 1347 del Código Civil de Puerto Rico que prohíben la donación o compraventa entre los cónyuges durante el matrimonio regido por la Sociedad Legal de Gananciales no son de aplicación cuando dicha Sociedad de Gananciales adquiere un bien inmueble fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, en específico el Estado de Florida. El Tribunal erró al resolver que el Artículo 10 del Código Civil de Puerto Rico en cuanto dispone que los bienes inmuebles est[á]n sujetos a las leyes del país en que est[á]n sitos anula la vigencia de los Artículos 1286 y 1347, supra. Esta decisión es contraria al estado de derecho vigente en Puerto Rico que reconoce la unicidad del patrimonio matrimonial, sin distinción entre bienes muebles e inmuebles cuando se trata de conflictos entre los cónyuges exclusivamente (sin afectar terceras personas).

Alega el señor Roselló que la transferencia de su participación en el inmueble se hizo porque “[l]a intención de las partes era “proteger” dicho bien ganancial de cualquier acreedor futuro producto del ejercicio de la actividad de venta de seguros del señor Roselló”. (Énfasis en el original. Moción Urgente y Solicitud de Consignación, Apéndice del recurso, pág. 33.) Más “nunca fue la intención de las partes hacer una donación o venta entre marido y mujer”. (Énfasis en el original. Recurso de Certiorari, pág. 4.)

La señora Rodríguez, por su parte, adujo ante el tribunal a quo que “[d]icho traspaso, según fue efectuado y aún por los propósitos alegados por el demandante, es totalmente válido en el estado de Florida, lugar donde está sito el bien inmueble”. (Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, Apéndice del recurso, pág. 63.) En la contestación a la demanda admitió el carácter ganancial del inmueble pero alegó “que el demandante le cedió su participación [en] dicha propiedad… quedando dicho bien como uno privativo de la demandada”.

Además, admitió que incurrieron en una deuda hipotecaria sobre el inmueble que ambos asumieron como codeudores. (Contestación de la demanda, Apéndice, pág.

23.)

Ante nos, la recurrida presenta una extensa discusión sobre la legislación y juriprudencia de Florida que permite la contratación entre cónyuges, incluida la donación, y la disposición de los bienes particulares de un cónyuge sin el consentimiento del otro. (Oposición a la Petición, págs. 12 y ss.)

II
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