Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE0601058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601058
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006

LEXTCA20061010-17 Buitrago Jiménez v. Abbee González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL X)

FRANCES IVONNE BUITRAGO JIMÉNEZ Apelada v. FREDERIC ALAN MC ABBEE GONZÁLEZ Apelante KLCE0601058 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas (se acoge como Apelación) CASO NÚM.: EDI2005-0155 SOBRE: Divorcio

Panel integrado por su Presidenta Jueza Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2006.

Acude ante nos Frederic Alan McAbee González, en adelante el apelante, solicitando que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual se le impuso una pensión alimentaria

de $2,029.00 mensuales.

Los hechos relevantes al caso ante nos son los siguientes.

I

Según las determinaciones del ilustrado foro de instancia, el 8 de febrero de 2005, la señora Frances Ivonne Buitrago Jiménez, en adelante la apelada, radicó una demanda de divorcio dentro de la cual solicitó que se estableciera una pensión alimentaria

para el beneficio de sus dos hijos habidos en su matrimonio con el apelante.

Celebrada la vista para determinación de la pensión alimentaria, la apelada informó tener un ingreso de $1,376.00. Testificó pagaba gastos mensuales de colegio de $480.00, gasto por cuido de $290.00, gasto de matrícula anual de $1,000.00. Informó que vivía con su madre, pero por no tener evidencia del gasto no se le consideró suma alguna por dicho concepto.

De otro lado, el apelante informó tener ingresos anuales de $28,134, es decir $2,344.50 mensuales, que luego de restarle los gastos operacionales eran de $14,075.00 anuales, a razón de $1,172.92 mensuales. Testificó, además, que su ingreso neto mensual, luego de las deducciones mandatarias ($214.00), era de $958.92. Indicó también, que sus gastos mensuales eran los siguientes: hipoteca por $1,234.00, tarjetas de crédito por $1,207.00.

Sin embargo, el apelante informó en su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) gastos de pagos mensuales de tarjetas de crédito por $1,260.00 más gastos personales mensuales por $3,399.00 y el pago de la pensión alimentaria provisional por $687.00, totalizando desembolsos mensuales de $5,363.00. El tribunal procedió a imputarle como ingresos mensuales dicha cantidad. Luego de lo cual, se calculó la pensión alimentaria de conformidad con las Guías para Determinar y Modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico y se determinó que le correspondía una pensión de $2,029.00.

Oportunamente, el apelante presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución de 30 de junio de 2006, notificada el 5 de julio de 2006.

Inconforme, el apelante acude ante nos el 4 de agosto de 2006, mediante un recurso de Certiorari, el cual vino acompañado de una Moción solicitando Paralización de Pensión Alimentaria, Manteniéndose la Pensión Alimentaria

Provisional. Dicho recurso fue atendido por este Tribunal como una apelación, la moción fue atendida como un auxilio de jurisdicción y declarando no ha lugar. Posteriormente, solicitó reconsideración de dicha determinación y la misma fue declarada no ha lugar.

Nos plantea el apelante que incidió el tribunal a quo al incluir como parte del ingreso disponible del alimentante los gastos del negocio y la utilización de su línea de crédito de las tarjetas en contra de lo que ordena la Ley Especial de Sustento de Menores al no ser dichas partidas ingreso disponible; al establecer una pensión alimentaria con el cual se excede la deducción permitida por la Sección 303 (B) del Consumer Credit Protection Act, lo cual es contrario a la Cláusula de Comercio de la Constitución de Estados Unidos, lo que es contrario al derecho a la vida que surge del Art. II, Sec. 7 y la prohibición de esclavitud y servidumbre involuntaria que establece el Art. II Sec. 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; al no considerar que la pensión alimentaria asignada excedía lo que le correspondía al compareciente y por ende procedía que se determinase que tenía un crédito a su favor; y al no considerar el cambio en ingreso de las partes a pesar de que cuando hay cambios sustanciales se permite una revisión a la pensión alimentaria antes de los tres años.

El 11 de agosto de 2006, este Tribunal le ordenó a la apelada presentara su alegato en oposición. Con el beneficio de su comparecencia procedemos a atender el recurso ante nuestra consideración.

II

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell

Jiménez v. Palau Grajales, 2004 T.S.P.R.

69, 2004 J.T.S. 73; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, 2003 T.S.P.R. 134, 2003 J.T.S.

134. Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociada al derecho natural e imperativo de los vínculos familiares. Argüello López v. Argüello García, 155 D.P.R. 62 (2001); Rodríguez Avilés v.

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