Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Agosto de 2003 - 159 DPR 145

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-172
TSPR2003 TSPR 134
DPR159 DPR 145
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zahira Linette Martínez Vázquez

Recurrida

v.

Nelson Rodríguez Laureano

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 134

159 DPR 145 (2003)

159 D.P.R. 145 (2003)

2003 JTS 134

Número del Caso: CC-2003-172

Fecha: 13 de agosto de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. María S. González Rodríguez

Lcdo. Jorge A. Rotger Reyes

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Wilma I. Cadilla Vázquez

Certiorari, Ley de Sustento de Menores, Pensión Alimentaria Provisional, Procede descontarse de su ingreso bruto la aportación que éste hace al plan de retiro provisto por su patrono privado.

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2003

El 20 de diciembre de 2002, la señora Zahira Linette Martínez Vázquez, aquí recurrida, presentó demanda de divorcio contra su esposo, el señor Nelson Rodríguez Laureano, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En esa misma fecha la señora Martínez presentó una solicitud urgente de alimentos, solicitando del tribunal que impusiera al demandado la obligación de proveer --a ésta y al hijo de cuatro años habido en el matrimonio de ambos-- una pensión alimentaria provisional mientras se dilucidaba la pensión final correspondiente.

La vista ante el examinador de pensiones alimentarias se celebró el 8 de enero de 2003. En la misma se suscitó una controversia

en cuanto a la forma correcta de calcular el ingreso neto del demandado, específicamente en cuanto a si debía descontarse de su ingreso bruto la aportación que éste hace al plan de retiro provisto por su patrono, la empresa Popular Auto Inc.

El demandado sostuvo, ante el oficial examinador, que esta deducción era mandatoria por ley pues era una de las enumeradas en el Artículo 2(17) de la Ley de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq.

El oficial examinador se negó a acoger dicho planteamiento señalando que tal deducción sólo era aplicable a empleados públicos y no a empleados de empresas privadas. El examinador resolvió que la deducción por concepto de planes de retiro sólo puede ser considerada en los casos en que dicha pensión sea obligatoria por ley. Adujo el referido funcionario que, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los empleados públicos, para los que laboran en empresas privadas el plan de retiro es uno voluntario; es decir, no existe ley alguna que obligue a estos empleados a acogerse a un plan de retiro. Basado en ello, dispuso que este descuento no podía considerarse como una "deducción mandatoria" a los fines de computar el ingreso neto del alimentante, quien laboraba para una empresa privada.

Finalmente, y sin considerar el descuento del plan de retiro del peticionario, el examinador emitió su informe recomendando que se fijara una pensión alimentaria provisional de cuatrocientos sesenta y nueve dólares ($469.00) mensuales, retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud de pensión.1 Además, dispuso que el padre alimentante debía sufragar el 70% del pago de la matrícula escolar del menor. A raíz del informe, el tribunal de instancia emitió una resolución, el 14 de enero de 2003, mediante la cual fijó una pensión alimentaria provisional por la suma recomendada por el oficial examinador.

Por entender que la cuantía de la pensión provisional impuesta había sido determinada incorrectamente, el 22 de enero de 2003 el señor Rodríguez Laureano presentó ante el foro de instancia un escrito titulado "Moción Solicitando se Ajuste la Pensión Alimentaria Provisional Impuesta en Consideración a una Deducción Mandatoria No Considerada", solicitando la modificación de la misma. Alegó, en síntesis, que la deducción por concepto de planes de retiro era mandatoria a tenor con lo dispuesto en la Ley Especial de Sustento de Menores, ante, específicamente en su Artículo 2(17), 8 L.P.R.A. sec. 501(17). Adoptando las determinaciones y recomendaciones del examinador, el 5 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando "No Ha Lugar" la referida moción.

Así las cosas, el 7 de marzo de 2003, el demandado acudió, mediante el correspondiente recurso y moción en auxilio de jurisdicción, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Solicitó del tribunal apelativo intermedio que emitiera una orden paralizando los procedimientos ante el tribunal de instancia, hasta tanto emitiera algún dictamen con respecto a la procedencia o no de la deducción por concepto de planes de retiro. El foro apelativo intermedio denegó tanto la referida moción en auxilio de su jurisdicción como la expedición del auto solicitado.

Inconforme con tal proceder, el 10 de marzo de 2003, el señor Rodríguez Laureano acudió ante este Tribunal, vía recurso de certiorari y moción en auxilio de nuestra jurisdicción. En el recurso que radicara el peticionario le imputa al foro apelativo haber errado al denegar el recurso de certiorari solicitado, sosteniendo así la determinación del foro de instancia de no considerar como deducción la aportación al plan de retiro del peticionario al momento de establecer el ingreso neto de éste.

Mediante Resolución emitida ese mismo día, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia hasta que otra cosa dispusiéramos.2 Además, concedimos a la parte demandante-recurrida, Zahira Linette Martínez Vázquez, el término de quince (15) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el recurso de certiorari radicado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

En innumerables ocasiones hemos señalado que los casos de alimentos, en específico los relativos a menores de edad, están revestidos del más alto interés público.3 Dicho interés es uno de categoría suprema que se fundamenta, entre otros, en los principios de solidaridad humana y en los derechos fundamentales del ser humano. Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana, 2002, Vol. II, pág. 1413. A esos efectos, hemos señalado que, respecto a los menores de edad, el derecho de éstos a recibir alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida. Chévere v. Levis, res. el 15 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 42.

Esta obligación surge de la relación paterno-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos legalmente.4 Ibid. Es un deber que "existe por un derecho natural a percibir alimentos que simplemente ha sido formalizado por el legislador convirtiéndola en derecho positivo y vigente y, por otro lado, creando en el ánimo del obligado el deber de proporcionarlos independientemente de su voluntad de cumplir." Pedro F. Silva-Ruiz, Alimentos para menores de edad en Puerto Rico: las guías mandatorias basadas en criterios numéricos, para la determinación y modificación de pensiones alimenticias, 52 Rev. Col.

Abog., abril-junio 1991, en la pág. 112. Podemos afirmar que la obligación de alimentar no sólo es un deber moral, sino, que, además, se trata de un deber jurídico que, en nuestra jurisdicción, ha sido consagrado en varios de los artículos de nuestro Código Civil.5

Tratándose de un derecho de tan alto interés público, el Estado, como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento. En tal virtud fue que se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq., conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.6 Esta pieza legislativa tuvo el efecto de reformular la política pública del Estado al crear un procedimiento judicial expedito7 que brinda protección al mejor interés y bienestar del menor mediante trámites rápidos y eficientes de fijación, modificación y cobro de pensiones alimentarias.8 Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, San Juan, Ed. Publicaciones JTS, 2000, T. II, Pág. 567.

A pesar de que a través de los años esta Ley ha sufrido varias enmiendas, en todo momento se ha conservado la política pública de proveer para que "los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos."9

En lo que respecta a la cuantía de la pensión que el alimentante deberá pagar al alimentista, debe señalarse que el Artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, dispone que la misma deberá ser proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirá o aumentará en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo. A tales efectos, se ha señalado que tal determinación debe ser realizada en consideración a dos criterios principales; a saber: (i) los recursos y medios de fortuna del alimentante, de forma tal que se pueda determinar su capacidad económica para cumplir su obligación alimentaria y (ii) las necesidades del alimentista, es decir, cuánto necesita éste para cubrir sus necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, conforme su posición social. Sarah Torres Peralta, La nueva Ley Especial de Sustento de Menores y el derecho a pensión alimenticia, 49 Rev. Jur.

Col. Abo., julio-dic.

1988, en la pág. 91; Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A....

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