Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2006, número de resolución KLRA200600186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600186
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006

LEXTCA20061011-06 Ramírez Alvarez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

SUSANA RAMÍREZ ÁLVAREZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA200600186
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2003-0197

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y el Juez González Vargas

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 2006.

La recurrente Susana Ramírez Álvarez comparece ante este Tribunal y solicita la revocación de la resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta de Síndicos) el 7 de mayo de 2004, notificada el 14 de julio de 2004. Mediante la misma la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Retiro) mediante la que se le denegaron a la recurrente los beneficios de la pensión por

incapacidad ocupacional que ésta solicitó al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 769 et seq (Ley Núm. 447).

I.

La recurrente, de 67 años de edad, se desempeñó como cocinera en el Departamento de Educación y cotizó 5.75 años en el Sistema de Retiro. Sufrió un accidente el 27 de agosto de 1992, que le fue relacionado con el trabajo por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo), caso número 93-07-00691-8. Como consecuencia del mismo se le diagnosticó: “Contusión torácico lumbar, contusión cadera derecha y en extremidades superior derecha, HNP L5-S1, Radiculopatía Bilateral S1 (irritabilidad) y depresión mayor”. Se le otorgó una incapacidad de un 100%.

Según alega la recurrente la Administración del Seguro Social Federal determinó que estaba totalmente y permanentemente incapacitada, en una decisión fechada el 6 de diciembre de 19941.

El 7 de marzo de 1995 ésta solicitó a Retiro los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 447, supra.

El 8 de diciembre de 1995 Retiro le denegó la solicitud de pensión bajo el fundamento de que de los informes médicos en su poder, relativos a su condición, reflejaban que ésta estaba física y mentalmente capacitada para desempeñar labores en el servicio público. La recurrente solicitó reconsideración, sin embargo el 20 de diciembre de 1996 Retiro denegó la misma.

El 22 de enero de 1997 la recurrente apeló la determinación ante la Junta de Síndicos. Considerada la misma, el 23 de febrero de 1999, notificada el 23 de abril siguiente, la Junta de Síndicos determinó devolver el caso a Retiro ante la existencia de nueva evidencia.

Retiro evaluó nuevamente el caso y se reafirmó en su denegatoria mediante resolución emitida el 25 de mayo de 2000. La recurrente solicitó la reconsideración, la cual fue resuelta en la negativa por Retiro el 12 de febrero de 2001.

Insatisfecha, la recurrente presentó una apelación ante la Junta de Síndicos el 12 de marzo de 2001. El 28 de agosto de 2002 ésta devolvió nuevamente el caso a Retiro ante la existencia de nueva evidencia. El 16 de abril de 2003 Retiro se reafirmó en su denegatoria.

El 8 de mayo de 2003 la recurrente presentó una apelación ante la Junta de Síndicos. Retiro contestó la misma el 23 de septiembre de ese mismo año.

La vista en el caso se celebró el 11 de abril de 2005. Celebrada la misma, el 26 de enero de 2006 la Junta de Síndicos emitió su resolución en el caso.

En su resolución la Junta de Síndicos concluyó que en el caso de la recurrente Retiro sólo pudo evaluar en forma exclusiva y restrictiva las condiciones médicas que fueron relacionadas por el Fondo, como consecuencia de las labores que realizaba ya que ésta no tenía cotizados aún 10 años en el sistema de retiro, requisito indispensable para que se le considerara para una pensión por incapacidad no ocupacional.

Sostuvo que la evidencia médica suministrada por la recurrente en el presente caso no estableció la severidad que requiere la ley para sustentar una incapacidad ocupacional. Que la prueba no reflejó un problema en el sistema neurológico (cerebro, columna y nervios) que le produjera una disminución de la función neurológica –incapacidad al hablar, disminución en la sensibilidad y pérdida del equilibrio-; que tampoco se probó que existiera alguna atrofia (debilidad). Por el contrario se demostró que la fuerza en sus extremidades era adecuada; y, que nunca ha estado hospitalizada ni ha requerido intervención quirúrgica como consecuencia de esta condición.

Sobre la condición emocional, la Junta de Síndicos determinó que la recurrente nunca estuvo hospitalizada, que las dosis de los medicamentos que utilizaba eran bajas y que a pesar de su tratamiento constante nunca ha experimentado ningún cambio.

Inconforme, la recurrente presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe en el que en síntesis alega que la Junta de Síndicos se equivocó ya que su determinación es contraria a la prueba que...

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