Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2006, número de resolución KLRA200600333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600333
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006

LEXTCA20061017-03 Ortíz De Jesús v.

Sistema de Retiro Para Maestros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

JUANITA ORTIZ DE JESÚS
Recurrente
v.
SISTEMA DE RETIRO PARA
MAESTROS
Recurrida
KLRA200600333
Revisión Administrativa Caso: JRPM-0E-014 Cobro Indebido de Pensión por Incapacidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2006.

Comparece ante nos Juanita Ortiz de Jesús, solicitando la revocación de la resolución emitida por el Sistema de Retiro para Maestros (en adelante, el Sistema de Retiro), antes conocido como la Junta de Retiro para Maestros, el 21 de marzo de 2006 y notificada el 24 de marzo del mismo año.

En la referida resolución, el Sistema de Retiro sostuvo su determinación de que la señora Ortiz de Jesús restituyera al Sistema de Retiro la cantidad de $71,895.68

por el cobro indebido de pensión por incapacidad durante el periodo de 1 de julio de 1989 a 1 de julio de 1999.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I

Conforme a los hechos estipulados por las partes, surge que la señora Ortiz de Jesús se desempeñó como maestra en el Departamento de Educación, desde el 2 de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1974, fecha tras la cual se acogió al retiro por incapacidad física bajo la Ley de Retiro de Maestros, Ley Núm.

218 de 6 de mayo de 1951, 31 L.P.R.A. sec. 321 et. seq. (en adelante, Ley 218). En tal fecha devengaba un salario de $775.00 mensuales como maestra de comercio.

Desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1999, la señora Ortiz de Jesús laboró como Ayudante Especial en el Municipio de San Juan, devengando un salario de $2,739.00 mensual. Por lo cual, durante dicho periodo de tiempo, recibió remuneración por su empleo en el Municipio de San Juan, así como la pensión por incapacidad física que le fue concedida al amparo de la Ley 218.

El 17 de marzo de 2000, el Sistema de Retiro advino en conocimiento de los salarios devengados por la señora Ortiz de Jesús en contravención a lo dispuesto en la Ley 218, cuando ésta solicitó pensión por edad y años de servicio. Luego de confirmar lo anterior mediante una certificación de empleo de parte del Municipio de San Juan, el Sistema de Retiro inició las gestiones de cobro pertinentes para la devolución de las cantidades que le fueron pagas de forma indebida, ascendentes a $71,895.78.

Luego de celebrada la vista administrativa y evaluada la prueba estipulada por las partes, el Director Ejecutivo del Sistema de Retiro emitió la resolución recurrida en la cual concluyó que procedía la restitución de la cantidad antes reseñada por tratarse de un cobro de lo indebido. Adujo que contrario a lo alegado por la señora Ortiz de Jesús, la acción de cobro no estaba prescrita por ser de aplicación el término prescriptivo de quince años establecido por el Artículo 1864 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294 (en adelante, Artículo 1864), en lo relativo a las acciones personales que no tienen término especial de prescripción.

Señaló, además, que en vista de que el Sistema de Retiro conoció sobre los pagos indebidos el 17 de marzo de 2000, fue en tal fecha que comenzó a decursar el término prescriptivo. Asimismo, apuntó que las cartas que le fueron remitidas a la señora Ortiz de Jesús como gestión de cobro interrumpió dicho término, por tratarse de reclamaciones extrajudiciales válidas. Por último, el Sistema de Retiro enfatizó que, conforme a nuestra política pública, cualquier desembolso indebido de fondos públicos conlleva la devolución inmediata.

Inconforme con tal determinación, la señora Ortiz de Jesús nos plantea que erró el Sistema de Retiro al determinar que la deuda que intentaban cobrar no estaba prescrita. Argumenta, además, que el Sistema de Retiro erró al no concluir que está impedido de reclamar el pago de las referidas sumas porque ello es contrario a sus propios actos y su tardanza injustificada constituye incuria.

II

La doctrina del

cobro de lo indebido supone la entrega de una cosa a quien no tenía derecho a recibirla. Por lo cual, lo entregado tiene que ser restituido a aquél que lo dio. A tales efectos, el Artículo 1795 del nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5121, regula la figura del cobro de lo indebido...

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