Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN051363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051363
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006

LEXTCA20061025-04 Intaco Equipment Rental,Corp. v. Orange Development,S.E.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

INTACO EQUIPMENT RENTAL, CORP. Demandantes-Apelados
vs.
ORANGE DEVELOPMENT, S.E. Demandados-Apelados vs. JUAN PIZÁ BLONDET Interventor-Apelante
KLAN051363
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KCD03-0320 (506)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Piñero González.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Juan Pizá Blondet (el Sr. Pizá o el apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 15 de julio de 2005 y notificada el 18 de agosto de igual año. Por medio de ésta, el TPI declaró no ha lugar la demanda incoada por el Sr. Pizá para que se dejara sin efecto el embargo inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de Intaco Equipment Rental Corp. (Intaco o la apelada) sobre una propiedad de la cual el apelante, previo a dicha inscripción, obtuvo la buena pro en una pública subasta.

Examinados los alegatos de las partes, los documentos obrantes en los autos originales y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 17 de abril de 2003 Intaco presentó una demanda por cobro de dinero y reivindicación de bienes muebles en contra de Orange Development, S.E. (Orange), el Sr. Manuel Alayo I. Carreras, su esposa y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos.1

En la misma alegó que había arrendado varios equipos y maquinarias de construcción a Orange y que ésta había dejado de pagar los cánones correspondientes. En consecuencia, solicitó al TPI que ordenara a dichos demandados devolver los equipos y las maquinarias arrendadas, así como pagar $59,765.32 de principal y $43,534.21 por los intereses acumulados.

Luego de que el TPI declarara ha lugar la mencionada demanda, dicho tribunal emitió una orden para la ejecución de la sentencia con el correspondiente mandamiento.

Mediante este último, dicho tribunal ordenó el embargo de un inmueble sito en Vega Baja, Puerto Rico inscrito a nombre de Orange en el Registro de la Propiedad.2

Más tarde, el 9 de agosto de 2004 la apelada presentó el correspondiente mandamiento de embargo ante el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2004 el Sr. Pizá presentó en dicho caso una Moción de Intervención y Solicitud Urgente de Paralización de Embargo y Subasta y otros extremos. Por medio de ésta, el apelante alegó que advino dueño único y exclusivo del inmueble embargado por Intaco debido a la sentencia dictada a su favor en el caso titulado Pizá Blondet v. Orange Development, S.E., et al, DCD99-1103 (706) sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en la Sala Superior de Bayamón. Indicó que en virtud de dicha sentencia, el 23 de abril de 2003 se llevó a cabo la subasta en la cual se le adjudicó la buena pro del mencionado inmueble en calidad de acreedor de la primera hipoteca. Por ende, el Sr. Pizá arguyó que tenía un derecho real de dominio sobre el inmueble embargado por la apelada que derrotaba el embargo anotado. En su moción, el apelante además aceptó que no había otorgado la escritura pública de la mencionada venta judicial.

Posteriormente, Intaco presentó su oposición a la solicitud de intervención del Sr. Pizá. Alegó que el apelante no había concluido el proceso de subasta por éste no haber otorgado la escritura pública de la venta judicial celebrada. En consecuencia, sostuvo que el apelante no obtuvo derecho de dominio alguno sobre el inmueble en el mencionado proceso de subasta, por lo cual le era oponible el embargo anotado por Intaco en el Registro de la Propiedad.

Después de celebrar una vista argumentativa, el TPI emitió la sentencia apelada el 18 de agosto de 2004. En la misma evaluó el derecho aplicable y determinó lo siguiente:

Resulta evidente y claro que, aún cuando tuviese un derecho inscribible que transfiriera la titularidad de la finca del demandado Orange Development al interventor, como [este] [el Sr. Pizá] último no lo presentó al Registro de la Propiedad, ni concluyó el proceso de venta judicial, el demandante Intaco [la apelada] adelantó la inscripción de la Orden de Embargo y Mandamiento, garantizando su derecho y cerrando el Registro a cualquier inscripción que afectara este derecho.

En consecuencia, se declara NO HA LUGAR la demanda de intervención presentada por Juan Pizá Blondet.3

Insatisfecho, el Sr. Pizá presentó ante nos el recurso de epígrafe. Señaló que:

Incidió la sala sentenciadora al decidir que el embargo efectuado por la apelada es superior al derecho de propiedad del apelante toda vez que es contrario a todos los preceptos legales básicos aplicables a la controversia legal suscitada.

Incidió la sala sentenciadora al no proveerle una vista evidenciaria al apelante conforme al debido proceso de ley que le asiste por el menoscabo a su derecho de propiedad.

Luego de otorgarle un plazo a Intaco para que presentara su alegato de oposición, ésta presentó el mismo el 9 de diciembre de 2005.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

La Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 51.3 dispone lo siguiente sobre la ejecución de hipotecas:

  1. […] En todos los casos en que el tribunal ordenare una venta judicial de bienes muebles o inmuebles, dicha orden tendrá la fuerza y efecto de un auto disponiendo la entrega física de la posesión, debiendo consignarse así en el fallo u orden para que el alguacil u otro funcionario actuante proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en el plazo de veinte (20) días desde el de la venta o subasta, sin perjuicio de los derechos de terceros que no hayan intervenido en el procedimiento. […]

Véase además R. Hernandez Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie of Puerto Rico, Inc., 1997, pág. 464.

De otro lado, la Regla 51.8 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 51.8, en lo pertinente dispone:

[…]

(d) Acta de subasta y entrega de bienes.--Verificada la venta, el oficial a cargo de la misma levantará un acta por escrito describiendo lo acontecido durante la subasta y la adjudicación en venta al mejor postor, quien pagará el importe de la venta en dinero efectivo o en cheque certificado a la orden del oficial en cuestión. En casos extraordinarios, el tribunal podrá ordenar cualquier otra forma de pago. Si se tratare de bienes muebles, el oficial hará entrega al comprador de los bienes vendidos y si éste lo solicitare, le hará entrega de una copia del acta de subasta debidamente certificada por él. Dicha copia certificada constituirá evidencia oficial del título del comprador sobre los bienes vendidos subrogándole en los derechos del vendedor sobre dichos bienes. En caso de venta de propiedad inmueble, el oficial encargado de la venta otorgará escritura pública a favor del comprador ante el notario que este último seleccione, abonando éste el importe de tal escritura. [32 L.P.R.A. Ap.III, R. 51.8

(d) (Enfasis nuestro).4

Por otra parte, nuestro más Alto Foro ha sostenido que la anotación de embargo en el Registro de la Propiedad, resultante de un dictamen judicial dirigido a garantizar las consecuencias de un juicio o la ejecución de una sentencia, no altera la naturaleza de las obligaciones ni puede convertir en real e hipotecaria la acción personal que carezca de ese carácter. H.M. Brau, Apuntes para un curso sobre el estado del derecho inmobiliario registral puertorriqueño bajo la Ley Hipotecaria de 1893, 48 Rev. Jur. U.P.R. 113, 329 (1979) según citado en Pérez Mercado v. Martínez Rondón, 130 D.P.R. 134, 146 (1992). El efecto que produce es el de dar preferencia al acreedor que haya logrado anotar el embargo sobre los otros acreedores que tengan contra el mismo deudor algún crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sido enfático al establecer que “un título anterior a la anotación de embargo prevalece sobre ésta, aunque se inscribe posteriormente en el Registro de la Propiedad”. Pérez Mercado v. Martínez Rondón, supra, 147.

De otro lado, el Art. 105 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmendada, 30 L.P.R.A. § 2355 , en lo pertinente dispone:

A pesar [de] que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las...

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