Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1992 - 130 D.P.R. 134

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 134
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992

130 D.P.R. 134 (1992) PÉREZ MERCADO V. MARTÍNEZ RONDÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Pérez Mercado, Rosaura Martínez,

Demandantes y Recurridos

V.

Rosa M. Martínez Rondón,

Demandada

V.

Luis Díaz Ríos, Interventor-Recurrente

Núm. RE-90548

Revisión

Tribunal Superior: Sala de Arecibo

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Concepción del Pilar Igartúa

Abogados de la parte recurrente: Lic. Lorenzo G. Llerandi Beauchamp

Abogados de la parte recurrida: Lic. Mark E. Jiménez & Manilo Arraiza Donate

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDREU GARCIA

San Juan, Puerto Rico, 9 de marzo de 1992

El día 4 de noviembre de 1986, los esposos demandantes Juan Pérez Mercado y Rosaura Martínez Morales, conjuntamente con la demandada Rosa M. Martínez Rondón, otorgaron privadamente, por escrito y suscrito ante un notario, un contrato de opción mediante el cual esta última se comprometió a gestionar de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) el permiso de Segregación de un, solar de mil metros perteneciente a una finca ubicada en el Municipio de Hatillo, propiedad de dicha demandada, y a vender dicho solar a los demandantes por el precio de $22,000.00. De dicho, precio estos adelantaron a la demandada la cantidad de $10,000.00, habiendo acordado las partes que el balance se dividiría en dos plazos iguales a ser pagados anualmente a partir del otorgamiento de la escritura de compraventa. Tal balance sería garantizado mediante hipoteca sobre el solar objeto de la compraventa. Luego de que A.R.P.E.

aprobara la referida segregación, el 28 de junio de 1988 los demandantes presentaron su demanda en contra de la señora Martínez Rondón en la cual alegaron lo siguiente:

"CUARTO: Que sin tener conocimiento, los demandantes entraron en estas negociaciones con la parte demandada, (sic) de que existía una hipoteca sobre la propiedad principal de la cual se segregaría el solar que ellos opcionaron con la demandada y a pesar de las gestiones que se han llevado a cabo con la institución financiera acreedora de dicha hipoteca, dicha institución no ha querido liberar el solar que proponía segregar la demandada y vender a los demandantes."

Como único remedio, los demandantes solicitaron del Tribunal que "condene a la demandada a satisfacer a los demandantes la suma de $12,562.791 más $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado y le imponga a su vez la imposición (sic) de las costas, gastos mas los intereses legales a partir de la radicación de la presente demanda".

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, y coetáneamente con la presentación de la demanda, los demandantes solicitaron y obtuvieron una orden provisional de embargo sobre la finca propiedad de la demandada para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera recaer a su favor, en monto suficiente para cubrir las cantidades reclamadas. Según se desprende de los autos originales de este caso, el correspondiente mandamiento para la anotación del mencionado embargo fue presentado a la sección apropiadda del Registro de la Propiedad el día 14 de noviembre de 1988. Curiosamente, la anotación hecha por el Registrador relativa a dicho mandamiento, reza del siguiente modo:

"Anot.

  1. En el Tribunal Superior de Puerto Rico se ha radicado una demanda sobre una acción civil en el caso número CS 88-1066 Juan (Mercado) digo Pérez Mercado y su esposa Rosaura Martínez Morales, demandantes versus Rosa María Martínez Rondón (sic) demandada. Se solicita el pago de la suma de $12,562.79 más $3,000 dólares de honorarios de abogado. Así resulta del Registro y copia certificada de la demanda presentada a las 2:35 P.M. el día 14 de noviembre de 1988 al asiento 480 del diario 91. Arecibo a 28 de noviembre de 1988. Dros. 32.00.

Firma ilegible. Reg. (sic)".2

La demandada fue emplazada mediante la publicación de edictos por alegadamente desconocerse su paradero, y habiéndose celebrado el juicio en rebeldía por no haber hecho esta alegación responsiva alguna, el tribunal dicto sentencia el 5 de julio de 1989 condenándola a pagar la suma reclamada de $12,562.79, más las costas e intereses legales a partir de la fecha de radicación de la demanda.

Habiendo advenido firme la sentencia, la parte demandante obtuvo una orden para la ejecución de la misma mediante la venta judicial de la finca embargada.

Celebrada la correspondiente subasta, el día 15 de marzo de 1990 la finca fue adjudicada a los mejores postores, señores Luis G. Román Torres, Gerardo Navas Cestero y Luis Rodríguez Mercado.

Mientras se desarrollaban los hechos antes relatados, mediante la escritura número ciento doce otorgada el día 20 de mayo de 1988, ante el notario público Jorge A. Vera Vélez, la demandada Rosa María Martínez Rondón había vendido al interventor recurrente, don Luis Díaz Ríos, la finca antes mencionada por el precio de $36,000.00, de los cuales la vendedora recibió la suma de $6,000.00, habiendo retenido el comprador la cantidad de $30,000.00 para pagar la hipoteca que pesa sobre dicha propiedad. Desde entonces este y su cónyuge han estado satisfaciendo los plazos mensuales en que se divide el pago de tal obligación.

Como puede verse, el otorgamiento de dicha escritura se llevó a cabo cinco meses y medio antes de que se presentara al Registro el mandamiento de embargo al cual hemos hecho referencia anteriormente. No obstante, la misma no fue presentada al Registro para su inscripción hasta el 24 de enero de 1989, o sea, con posterioridad a las fechas en que se presentó y anotó el referido embargo, pero con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la mencionada subasta y la resultante venta judicial.3

Así las cosas, el 23 de marzo de 1990, el interventor Luis Díaz Ríos presentó al tribunal de instancia un escrito mediante el cual impugnó la referida venta judicial alegando que (l) había adquirido el dominio de la finca previo a la anotación del embargo de la misma, (2) su título estaba pendiente de inscripción en el Registro a la fecha de la subasta, (3) no se le notificcó de la misma y, por consiguiente, (4) la ejecución de la propiedad constituyó una violación de su derecho a un debido proceso de ley. Luego de varios trámites procesales, el tribunal celebró una vista en la cual oyó a los adquirentes por subasta y al interventor recurrente, quienes presentaron evidencia de naturaleza documental y testifical.

Mediante la resolución de la cual se recurre, fechada 8 de junio de 1990, el tribunal de instancia declaró sin lugar la petición del recurrente y ratificó la venta judicial del inmueble en cuestión en ejecución de la sentencia previamente dictada. El tribunal de instancia determinó que el contrato de compraventa en virtud del cual adquirió el recurrente la finca en cuestión resultaba nulo por razón de que siendo este casado otorgó la escritura de compraventa como soltero y no realizó acto afirmativo alguno para que su esposa ratificara la mencionada escritura. Apoyó su resolución en las disposiciones del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA, sec. 2473, (Suplemento).4

Habiendo decidido revisar, el 6 de noviembre pasado expedimos el auto correspondiente.

Todas las partes en este litigio, con excepción de la demandada Rosa M. Martínez Rondón, han presentado sus correspondientes alegatos. A la luz de los hechos que hemos reseñado, procedemos a revocar la resolución de la cual se recurre.

I.

Exposición del Derecho Aplicable

En el caso de autos es imprescindible, en primer lugar, distinguir entre los remedios provisionales estatuídos en las Reglas 56.4 y 56.7 de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R. 56.4 y R. 56.7. La primera de dichas Reglas establece, en lo pertinente:

56.4 Embargo o prohibición de enajenar Si se hubiera cumplido con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir a moción ex parte de un reclamante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar. En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo, así como la prohibición de enajenar se efectuaran anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos al demandado...

La Regla 56.7 lee de la siguiente forma:

"En una acción que afecte el título o el derecho de posesión de propiedad inmueble, el demandante al tiempo de presentar la demanda y el demandado al tiempo de formular su contestación, o en cualquier tiempo después, cuando solicitaren se declare que lo que se reclama es suyo, podrán previa notificación a la parte adversamente afectada, presentar para su anotación al registrador de la propiedad del distrito en que este situada la propiedad o alguna parte de la misma, un aviso de estar pendiente la acción, que contenga los nombres de las partes, el objeto de la acción o defensa y una descripción de la propiedad afectada por dicha acción. Sólo desde el día de la presentación del aviso para ser anotado se considerara que el comprador o la persona que adquiere un derecho sobre la propiedad litigiosa, tiene conocimiento.

El tribunal ante el cual se encuentra pendiente la acción tenndrá la facultad para ordenar la cancelación del aviso de cuestión litigiosa pendiente, previa la celebración de una vista y la prestación de una fianza en la cuantía que estime razonable, tomando en cuenta la probabilidad de prevalecer la parte actora, el valor de la propiedad o derecho envuelto y las demás circunstancias del caso".5

Ambas Reglas forman parte del esquema de remedios provisionales de las Reglas de Procedimiento Civil que persigue el fin de asegurar que una sentencia futura sea ejecutada.6 Debemos señalar que cabe la posibilidad de que los citados mecanismos procesales puedan parecernos similares, mas no es así. Ambos procedimientos tienen diferencias sustanciales, no sólo relativas a su naturaleza, sino mas importante aun, a las consecuencias jurídicas que traen consigo.

Como hemos visto, la citada Regla 56.4 regula el mecanismo que debe utilizarse para llevar a cabo la...

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