Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2006, número de resolución KLRA06 0530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA06 0530
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006

LEXTCA20061025-05 Reyes Gomez v. Ramos Izquierdo & Asso. Brisas de Monticelo FMCP,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

JOSE D. REYES GOMEZ, MARIA S. LOPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Querellantes-Recurrentes v. RAMOS IZQUIERDO & ASSO. BRISAS DE MONTICELO FMCP INC. Recurrido KLRA06 0530 REVISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE: VIOLACIÓN LEY 10, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2006.

Comparecen ante nos, José D. Reyes Gómez, María S. López y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (los recurrentes), y nos solicitan la revisión de cierto dictamen de 27 de febrero de 2006, notificado a las partes en igual fecha, dictado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante el referido dictamen se desestimó una querella que presentaron los recurrentes ante dicho foro administrativo en contra de Ramos Izquierdo & Associates, y además, contra Brisas de Monticello F.Mc. P., Inc. (los recurridos). Lo anterior, con el efecto práctico de dar paso a que los recurridos retuvieran el dos por ciento (2%) del precio de compraventa de un inmueble objeto de un contrato de compraventa que suscribieron las partes aquí involucradas. La compraventa no se perfeccionó, y el contrato no se llegó a elevar a escritura pública. De forma correlativa, el dictamen tiene el efecto de impedir la devolución del depósito o adelanto que entregaron los recurrentes a los recurridos por objeto del negocio jurídico en cuestión.

Inconforme con el dictamen, los recurridos presentaron moción de reconsideración ante el DACo el 20 de marzo de 2006. Inicialmente, mediante “ORDEN” de 23 de marzo de 2006, el referido foro acogió la moción en cuestión, aunque, sin expresarse sobre los méritos. Posteriormente, y aduciendo justa causa, el DACo expidió otra “ORDEN” de 7 de julio de 2006 para prorrogar a treinta (30) días adicionales el término original de noventa (90) que le concede la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. §2165, para resolver la moción en cuestión. Lo anterior en vista de que el término original estaba próximo a vencerse. Expirado el término adicional de treinta (30) días sin que el DACo resolviera, el 21 de julio de 2006 los recurrentes presentaron el recurso de revisión de decisión administrativa que hoy nos ocupa.

En su recurso, los recurrentes señalaron que el DACo erró al emitir una resolución desestimando la querella que presentaron, tras concluir que una nota que se incluyó en la cláusula diecisiete (17) del contrato de compraventa suscrito entre las partes aquí involucradas era de uso y costumbre en el proyecto “Brisas de Monticello” y que la misma fue debidamente autorizada por la desarrolladora.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, y luego de examinar sus argumentos y la prueba documental que acompañaron con sus escritos, concluimos que procede confirmar el dictamen recurrido.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a la controversia traída ante nuestra atención.

El 21 de octubre de 2003, los recurrentes y los recurridos suscribieron un documento intitulado “Contrato Uniforme de Compraventa”, el cual, estaba relacionado a un inmueble cuya descripción allí se incluyó. El precio de compraventa fue de $310,000.00. En el referido contrato, los recurrentes figuraron como “COMPRADOR”, mientras, los recurridos figuraron como “VENDEDORA”. Como parte del negocio, los recurrentes entregaron a los recurridos, en calidad de depósito o adelanto, la suma de $5,000.00.1

En lo que respecta a los términos de contrato, mediante la cláusula número diecisiete (17), los recurrentes se comprometieron a otorgar, ante el notario público designado por los recurridos, la escritura final de compraventa e hipoteca y el correspondiente pagaré a la orden del acreedor hipotecario en la fecha, sitio y hora que designaran igualmente los recurridos. En ese mismo acto los recurridos entregarían a los recurrentes la llave y el permiso de uso de la vivienda. Antes de citar a los recurrentes para firmar las escrituras finales, los recurridos se comprometieron a certificar que la vivienda objeto del contrato estaba terminada conforme a los planos. Además, se hizo constar que la fecha designada para tal gestión sería dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha en que se firmó el contrato privado de compraventa, y ello, previa notificación al efecto por correo certificado.

Seguido, se incluyó al calce de la página, una nota que aunque mecanografiada, aparece con letra distinta a la del resto del contrato. La misma lee:

**La unidad sujeto de este contrato tiene permiso de uso y está lista para ser entregada. Por esto el comprador se compromete a firmar las escrituras finales en o antes de 30 días de la fecha de este contrato.**

En la cláusula diecinueve (19) del contrato en cuestión se pactó que:

El COMPRADOR [los recurrentes] reconoce[n] que su obligación de...

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