Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE 04-0166
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE 04-0166 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2006 |
PEDRO JOSE DIAZ JANER, ET ALS Demandante-Peticionario v. MARIA TERESA BUONOMO SANTIAGO Y OTROS Demandados-Recurridos | KLCE06 1299 | Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas TPI CASO NO. EAC04-0166 SALA: 612 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.
Pesante Martínez, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2006.
Comparecen ante nos, Pedro José Díaz Janer; Jessica, Edgardo, Emilio y Pedro José Díaz Pérez; y además, Sherilad Díaz Viera (los peticionarios) en solicitud de revisión de cierta Resolución de 14 de julio de 2006, notificada el 28 de agosto de 2006, dictada por el Hon. Jaime Fuster Zalduondo, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el TPI dispuso desfavorablemente para los peticionarios, su contención de que cierta escritura sobre testamento abierto adolecía de nulidad por alegado incumplimiento con la solemnidad relacionada a la unidad de acto.
Inconforme con el referido dictamen, los peticionarios acudieron ante nos, señalando que erró el TPI al no invalidar un testamento abierto, aún cuando carecía de mención, reconocimiento y dación de fe del notario de que el testamento se otorgó en unidad de acto.
Luego de un examen ponderado de los argumentos de los peticionarios y de la doctrina aplicable a la controversia planteada, concluimos que procede denegar la expedición del auto solicitado.
Los hechos, incidencias procesales y controversia básica de este caso se resumen a continuación.
El 13 de julio de 1989, en el municipio de Caguas, Puerto Rico, a las 10:40 a.m., se otorgó ante el Notario Público Luis A. Pereira Buonomo la Escritura Número Sesenta y Tres (63) sobre Testamento Abierto. En la misma, figuró como parte otorgante y testador, Don Pedro José Díaz Santana, cuyas circunstancias personales se hicieron constar debidamente. De otra parte, se hizo constar igualmente la comparecencia de los tres (3) testigos instrumentales, a saber, Don Pedro Hernández Torres, Don Víctor Santiago Grillo y Don Juan Antonio [los apellidos de este último no son del todo legibles en la copia del testamento aportada por los peticionarios]. Las circunstancias personales de los testigos se consignaron también en la escritura.
Respecto a estos últimos, se indicó de manera expresa que conocían al testador y aseguraron que no se encuentran [encontraban] comprendidos en ninguna de las incapacidades señaladas por la Ley. Se reiteró en otra parte de la escritura que en aquellos testigos no concurren [concurrían] ninguna de las incapacidades que determina la ley para servir como tales, quienes reconocen la presente como LA UNICA VOLUNTAD del testador.
Seguido a lo anterior, expresó el Notario que a mi[su] juicio, corroborado por el de los testigos, verifica el testador, DON PEDRO JOSE DIAZ SANTANA, este acto en la integridad de todas sus facultades mentales e intelectuales, teniendo plena capacidad legal para otorgar testamento, no mediando dolo, violencia, fraude, ni otra causa de nulidad. Continuó el Notario haciendo constar que [e]n virtud y en presencia de los testigos que ven, oyen hablar y entienden perfectamente al testador, empieza éste a manifestar su última voluntad [ ].
En la cláusula Sexta del referido testamento, se dispuso que el testador legaba a su esposa María Teresa Buonomo Santiago el tercio de libre disposición. En la cláusula Octava, el testador nombró a aquélla también como albacea y contador partidor. Traemos a colación lo anterior, en vista de que a solicitud de los peticionarios, y mediante Resolución de 8 de agosto de 2005, el TPI declaró inoficiosa la designación testamentaria que realizó el testador a favor de la Sra. María Teresa Buonomo Santiago. Lo anterior, por haber entendido el tribunal que los peticionarios demostraron fehacientemente que aquélla era prima hermana del notario que autorizó la escritura de testamento en controversia. Su determinación, la sustentó el TPI en el Artículo 5(A) de la Ley Notarial de 1987, 4 L.P.R.A. §2005(A) y en el Artículo 683 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §2259, los cuales, prohíben la autorización de un instrumento público por parte de un notario que contenga disposiciones que beneficien a pariente alguno del mismo...
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