Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN0600690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600690
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061113-07 Enrique Guzmán v. Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL V –

SUSTITUTO

JUAN ENRIQUE GUZMÁN Apelante V. KAREN JESSENIA ORTIZ Apelada KLAN0600690 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Sobre: Custodia Caso Número: GCU 2004-0112

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2006.

El señor Juan Enrique Guzmán

De Jesús (en adelante, Sr. Guzmán) nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 26 de abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (en adelante, TPI). Mediante la misma, el referido Foro desestimó por falta de jurisdicción la demanda sobre custodia presentada por el Sr. Guzmán.

Atendido el recurso, procedemos a desestimar por falta de jurisdicción.

I

La trayectoria procesal de la causa ante nos no está en controversia. En síntesis, el Sr. Guzmán

presentó una demanda contra la señora Karen Jessenia Ortiz (en adelante, Sra. Ortiz) en la cual reclamó la custodia del hijo menor de edad procreado en relaciones extramaritales entre ambos, Julián

Enrique Guzmán Ortiz. La Sra. Ortiz fue debidamente emplazada por edictos el 18 de junio de 2005. Ésta no formuló alegación responsiva.

Así las cosas, el 26 de abril de 2006 el TPI emitió la sentencia apelada. Mediante la misma dicho Foro desestimó la demanda por entender que no se cumplían los requisitos dispuestos en el Parental Kidnapping Prevention Act, 28 U.S.C. sec. 1738 A, para adquirir jurisdicción sobre el menor, quien se encuentra residiendo en el Estado de la Florida con la Sra. Ortiz.

Inconforme, el Sr. Guzmán recurre ante nos señalando que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama al desestimar la causa de acción por falta de jurisdicción.

Al examinar el recurso presentado por el Sr. Guzmán

nos percatamos que el nombre de la Sra. Ortiz no fue incluido como una de las partes a quienes le fue notificada la sentencia, en la forma O.A.T. 704 sobre Notificación de Sentencia. En respuesta a nuestra orden para que se aclarase dicho asunto, el Sr. Guzmán

confirma que la sentencia apelada no fue notificada a la Sra. Ortiz. Aduce éste que la razón para ello puede ser que no se conoce la dirección actual de la Sra. Ortiz.1 Pasamos a resolver.

II

El Tribunal Supremo ha resuelto que son tres las vertientes significativas de la notificación de una sentencia. Estas son, la vertiente jurisdiccional, la procesal y la administrativa. Véase Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR I (2000). Respecto a la primera, el Tribunal Supremo ha señalado que la misma surge del debido proceso de ley que garantiza nuestra Constitución. Como se sabe, el debido proceso de ley, como norma general, requiere que la notificación sea real y efectiva. Id., págs. 7-8. Así, ha precisado que para que la notificación de la sentencia cumpla los aludidos criterios constitucionales ésta debe ser correctamente notificada pues, lo contrario, provocará que la notificación no tenga efecto jurídico alguno. Véase Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305 (1998).

“La segunda vertiente, de índole procesal, subraya los efectos que la notificación de un dictamen judicial tendrá sobre las partes”.

Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra...

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