Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200500626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500626
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061114-02 Robles Burgos v. Morovis Community Health Center,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

GLADYS ROBLES BURGOS
APELADA
v.
MOROVIS COMMUNITY HEALTH CENTER, INC.; LCDO. MANUEL DÍAZ COLLAZO Y OTROS
APELANTES
KLAN200500626
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE ARECIBO CASO: TPI CDP1998-0231 (403)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2006.

El 27 de mayo de 2005, Morovis Community Health Center, Inc. (MCHC) y el Lcdo.

Manuel Díaz Collazo (Lcdo. Díaz Collazo) presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 4 de abril de 2005, notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2005.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 18 de junio de 1998, Gladys Robles Burgos (Robles) presentó demanda sobre daños y perjuicios en contra de los Apelantes y otros. En ésta, señaló que trabajó para MCHC en calidad de Directora de Recursos Humanos. Según lo alegado, en el 1997, el co–demandado Lcdo. Díaz Collazo, Presidente de la Junta de Directores, comenzó a presionar a Robles para que dejara sin efecto la contratación de dos (2) empleadas de MCHC. En vista de que ella se opuso a su solicitud, empezó a visitar y a llamar frecuentemente a Robles a su trabajo aprovechando en cada encuentro para amenazarla con despedirla y radicarle cargos por fraude, lo que se convirtió en una campaña de hostigamiento, amenaza, intimidación y acoso emocional en contra de ella. En otro incidente, el 21 de agosto de 1997, se llevó a cabo una reunión en la que el co-demandado Lcdo. Díaz Collazo golpeó a Robles en la espalda y le dijo que permaneciera sentada cuando ella le ofreció su silla como un gesto de cortesía. A raíz de estas situaciones, Robles renunció a su puesto.

Surge de la demanda, que Robles le comunicó a la Junta de Directores de MCHC y a Víctor Alicea, Director Ejecutivo de MCHC, sobre las condiciones de intimidación, hostigamiento y violencia emocional a la que estuvo sujeta por parte del co-demandado Lcdo. Díaz Collazo. Dicha situación le estaba afectando su salud y estabilidad emocional. Alegadamente, la co-demandada MCHC no inició ninguna acción correctiva y actuó negligentemente en el manejo de la situación, lo cual constituía una violación e incumplimiento de contrato y una violación a la política pública.

Robles reclamó la cantidad de nueve mil dólares ($9,000) por concepto de salarios dejado de devengar; tres mil dólares ($3,000) como compensación por los beneficios dejados de percibir; lucro cesante, quinientos mil dólares ($500,000) por los daños sufridos; honorarios de abogados, costas y gastos del litigio e intereses.

Transcurridos varios incidentes procesales interlocutorios, el 11 de septiembre de 1998, los Apelantes presentaron su contestación a la demanda. Además, instaron reconvención en la que alegaron que Robles actuó de forma negligente, culposa e irresponsable en el desempeño de sus labores, así como en violación del reglamento, las normas institucionales y las directrices de sus superiores de la Junta de Directores. Señalaron que actuó por su cuenta y en coordinación con Víctor Alicea y/o con otras personas con el interés de beneficiarse. Que sus actuaciones le causaron daños y pérdidas que ascendían a dos millones de dólares ($2,000,000) al MCHC. Cabe señalar que dicha reconvención fue desestimada por ausencia absoluta de actividad judicial.

Luego de otros incidentes procesales interlocutorios, 27 de febrero de 2002, el TPI ordenó la anotación de rebeldía contra los Apelantes y la eliminación de las alegaciones.

El 14 de julio y de septiembre de 2004, el TPI celebró juicio en su fondo en rebeldía.

Posteriormente, el 4 de abril de 2005, notificada el 2 de mayo de 2005, el TPI concluyó que Robles había sido despedida de su empleo sin justa causa, por lo que ordenó el pago de la mesada equivalente a seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares ($6,459), según dispone la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.

De otra parte, el TPI concluyó que Robles fue víctima de discrimen por razón de género y ordenó el pago de cincuenta mil dólares ($50,000) por concepto de daños, sufrimientos y angustias mentales ocasionadas. Además, dispuso que dicha partida estaba sujeta a ser duplicada al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., para un total de cien mil dólares ($100,000).

También el TPI ordenó el pago de honorarios de abogados a razón de un veinticinco por ciento (25%) de la indemnización concedida al amparo de la de Ley Núm. 100, supra, para un total de doce mil quinientos dólares ($12,500). Además, ordenó el pago de cinco mil dólares ($5,000) al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, como indemnización por la humillación, degradación y los daños emocionales y morales resultantes de la agresión física a la cual fue sometida Robles.

II.

Inconformes con el dictamen del TPI, el 27 de mayo de 2005, los Apelantes presentaron recurso de apelación en el que señalaron la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA ADMISIÓN ERRÓNEA DEL TESTIMONIO DE LA SRA. JOSEFA DÍAZ PARA JUSTIFICAR LA DETERMINACIÓN DE DISCRIMEN POR RAZÓN DE GÉNERO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA PRESENTADA, LA CUAL DE POR SI DEMUESTRA LA FALTA DE CAUSA DE ACCIÓN DE LA DEMANDANTE A BASE DE SUS PROPIAS ADMISIONES EN EL CONTRAINTERROGATORIO A QUE FUE SOMETIDA.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y ESPECÍFICAMENTE AL NO HABER CONSIDERADO EL CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEMANDANTE, QUIEN ACEPTÓ LA FALTA DE CUALQUIERA DE LAS ALEGACIONES QUE EXPUSO EN LA DEMANDA PRESENTADA.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UN REMEDIO A LA PARTE DEMANDANTE QUE NO SE ENCUENTRA SOSTENIDO POR LA PRUEBA PRESENTADA, Y A PESAR DE LAS CLARAS ADMISIONES DE LA DEMANDANTE EN SU CONTRAINTERROGATORIO SOBRE SU FALTA DE CAUSA DE ACCIÓN EN CUANTO A LA VIOLACIÓN A SU DERECHO A LA INTIMIDAD.

QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EVALUAR LOS TESTIMONIOS DE LA DEMANDANTE Y DEL TESTIGO VALERIANO RIVERA GONZÁLEZ QUIENES SE IMPUGNARON ENTRE SI EN CUANTO AL ALEGADO INCIDENTE SOBRE LA AGRESIÓN SUPUESTAMENTE LLEVADA A CABO EN CONTRA DE LA DEMANDANTE POR EL LCDO. DÍAZ COLLAZO.

SEXTO ERROR: ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA CONTRA UNA PARTE CONCEDIENDO UN REMEDIO DISTINTO AL QUE FUE EXPUESTO Y SOLICITADO EN LA DEMANDA PRESENTADA.

SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CONCESIÓN DE LOS DAÑOS AL HABER COMPENSADO LOS MISMOS DAÑOS EN FORMA TRIPLE BAJO DISTINTAS DISPOSICIONES LEGALES.

OCTAVO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA DEMANDANTE FUE DESPEDIDA EN FORMA INJUSTIFICADA, TODO ELLO A PESAR DE QUE ÉSTA ACEPTÓ QUE SUSCRIBIÓ UNA CARTA DE RENUNCIA EN FORMA VOLUNTARIA RELACIONADA CON LA GESTIÓN QUE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES ESTABA REALIZANDO PARA QUE SE DIERA A RESPETAR SU POSICIÓN COMO PRESIDENTE DEL HOSPITAL DE MOROVIS.

NOVENO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO QUERER TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL CASO CAC1998-0350, A PESAR DEL CLARO MANDATO QUE SURGE DE LA REGLA 11(B) DE EVIDENCIA, 32 LPRA AP. IV, R. 11(B).

DÉCIMO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL FIRMAR A CIEGAS UN PROYECTO DE SENTENCIA QUE FUE PREPARADO POR LA PARTE DEMANDANTE A REQUERIMIENTO DEL HONORABLE JUEZ AL CONCLUIR LA VISTA EN SU FONDO DEL CASO.

III.

Por entender que el primer y el sexto señalamiento de error están intrínsecamente relacionados, los discutiremos conjuntamente.

Como primer error, los Apelantes señalaron que el TPI incidió al admitir erróneamente el testimonio de Josefa Díaz para justificar la determinación de discrimen por razón de género.

En su escrito, los Apelantes alegaron que de la demanda y del informe de conferencia con antelación al juicio no surgía ninguna alegación sobre discrimen por razón de género de manera tal que el TPI pudiera haber concluido y sostenido tal determinación. Añadieron, que solamente existía el testimonio de Josefa Díaz para tratar de justificar el discrimen por género, sin embargo, el mismo no probó ni estableció que Robles fuera discriminada.

Examinadas las alegaciones de la demanda presentada por Robles, surge que su reclamación se basó fundamentalmente en que fue objeto de “una campaña de hostigamiento, amenaza, intimidación y acoso emocional” por parte del Lcdo.

Díaz Collazo a causa de las posiciones asumidas por ella como Directora de Recursos Humanos del MCHC en cuanto a la contratación de cierto personal. De los hechos alegados en la demanda no surge que Robles hubiera sido objeto de discrimen por género por parte del Licenciado mientras fue empleada del MCHC.

En cuanto al testimonio que prestó Josefa Díaz durante el juicio, debemos señalar que el mismo se circunscribió a relatar cuál era el trato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR