Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE0601178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601178
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061114-15 Pueblo v. Gorritz Dávila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JUAN JOSÉ GORRITZ DÁVILA
Recurrido
KLCE0601178
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DEL 2006G-0069 Sobre. Artículo 4 (B) (4) (6) Ley 184, conocida como Ley de Acecho

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Gierbolini y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2006.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por voz del Procurador General del Departamento de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2006 en solicitud de que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual se le concede el beneficio de una sentencia suspendida al señor Juan José Gorritz Dávila, acusado y convicto por violar el Artículo 4(b), incisos (4) y (6) de la Ley contra el Acecho, a pesar de haber resultado convicto por delito grave con anterioridad al presente caso.

El señor Gorritz Dávila, quien hizo alegación de culpabilidad, luego de llegar a un acuerdo con el Ministerio

Público, ha comparecido oportunamente para oponerse a la solicitud del Procurador General de Puerto Rico amparado en el planteamiento de que la Ley de Sentencias Suspendidas tiene un propósito rehabilitador, por lo que le concede al juez sentenciador una gran flexibilidad y un ejercicio amplio de su discreción para la consecución de dicho propósito al momento de imponer la pena. El recurrido sostiene la corrección de la Sentencia dictada el 2 de junio de 2006; mientras que el Procurador General se apoya en lo que estima es una interpretación incorrecta de la Ley de Sentencias Suspendidas realizada por el tribunal sentenciador, y consecuentemente, equivocada en la imposición de una pena contraria al mandato de ley. Al Procurador General de Puerto Rico le asiste la razón por los fundamentos que esbozamos en esta sentencia.

En su consecuencia, se expide el recurso de certiorari, se revoca la pena impuesta al señor Gorritz Dávila en la Sentencia dictada el 2 de junio de 2006, y se devuelve al caso ante el Tribunal de Primera Instancia para que imponga la pena conforme a derecho.

I.

Trasfondo del caso

El señor Juan José Gorritz Dávila

(en adelante “Gorritz Dávila”) se declara culpable del delito grave tipificado en el artículo 4(b), incisos 4 y 6 de la Ley contra el Acecho, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, 33 L.P.R.A. 4013 et seq., por hechos acaecidos el 26 de octubre de 2005. Se le acusa, entonces, de haber violentado una orden de protección al amparo de dicha ley concedida el 24 de octubre de dicho año. A la vista pautada para el juicio, el acusado hace alegación de culpabilidad, luego de lograr un acuerdo con el Ministerio Público. Así las cosas, el acto para dictar sentencia por el juez sentenciador queda señalado para el 2 de junio de 2006.

A la vista para el pronunciamiento de sentencia comparece el Técnico de Servicios Sociales de la Administración de Corrección, quien no recomienda en su informe que el convicto pueda beneficiarse de una sentencia suspendida por haber resultado convicto por delitos graves con anterioridad al caso de marras. En particular, se refiere a los casos D PD2002G0260 y 0266 por Tentativa de Robo tipificado en el entonces Artículo 173 del Código Penal de 1974, por los cuales se dictó pena de reclusión de seis años mediante sentencia dictada el 19 de abril de 2002. No empece lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”) le condena a una pena de un (1) año y nueve (9) meses de reclusión en sentencia suspendida al amparo del Artículo 2 de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et seq. Ante la argumentación del Ministerio Público de que el beneficio de sentencia suspendida no estaba permitido a un convicto con antecedentes de delitos graves, el TPI responde que el beneficio de sentencia suspendida no estaba permitido en aquellos casos en que el convicto hubiere estado disfrutando de dicho privilegio, y éste le hubiera sido revocado o suspendido, independientemente que el convicto tuviera o no antecedentes de delitos graves y hubiera cumplido pena de reclusión. El TPI, en apoyo a su determinación, añade que en vista de que el señor Gorritz Dávila nunca había disfrutado del privilegio de una sentencia suspendida, era imposible que en el pasado se le hubiera revocado el mismo, por lo que ahora procedía extenderle dicho beneficio.

El Procurador General de Puerto Rico insatisfecho con la sentencia dictada respecto al señor Gorritz Dávila

acude ante este foro apelativo el 1ro. de septiembre de 2006 mediante un recurso de certiorari. El señor Gorritz Dávila comparece el 19 de octubre de 2006 en su escrito “Oposición al Recurso de Certiorari”

para sostener, en esencia, que éste cumple con el requisito de ley porque aunque anteriormente hubiese cumplido una pena de reclusión por un delito grave, es decir, en el pasado fue convicto y cumplió cárcel por un delito grave, es ahora acreedor del beneficio ya que nunca antes disfrutó del mismo. Con la comparecencia de ambas partes, este tribunal está en posición de resolver el caso en los méritos.

II.

Único error planteado

El Procurador General de Puerto Rico apunta como único error del Tribunal de Primera Instancia al imponer la pena, como a continuación:

Erró el Honorable José Manuel Bravo Gatell al conceder al acusado, Juan José Gorritz Dávila, una sentencia suspendida, toda vez que la Ley de Sentencias Suspendidas excluye de gozar de sus beneficios a todos aquellos que hubieren sido convictos previamente por un delito grave.

III.

Derecho aplicable a la cuestión planteada

La Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et seq., establece los requisitos que debe cumplir todo convicto para acogerse a los beneficios de una sentencia suspendida, es decir, la ley le confiere al convicto la oportunidad de cumplir su sentencia, en todo o en parte, fuera de las instituciones carcelarias si cumple con unos criterios establecidos en la ley, además de cumplir cabalmente con unas condiciones que el tribunal tenga a bien imponerle. En torno a los requisitos que debe cumplir el convicto y cuya...

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