Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200600487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600487
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061128-01 Plom Electric, Corp. v. Decker Contructora

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

PLOM ELECTRIC, CORP. Apelante V. DECKER CONSTRUCTORA, INC., ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE VIVIENDA PÚBLICA DE PUERTO RICO; XL SPECIALTY INSURANCE COMPANY Apelados KLAN200600487 APELACIÓN proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: J CD2005-1561 (602)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, por la Juez Feliciano Acevedo y por la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de noviembre de 2006.

La controversia del caso de autos se circunscribe a determinar si la acción directa que tienen los jornaleros y materialistas contra el dueño de una obra, al amparo del artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico, subsiste ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, aunque el contratista se someta a los procedimientos del Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Resolvemos que los procedimientos de quiebra del contratista y sus consecuencias paralizantes sobre los procesos judiciales en que él es parte ante los tribunales de Puerto Rico no es óbice para que los obreros y materialistas continúen la acción directa que el artículo 1489 del Código Civil les reconoce contra el dueño de la obra. Tampoco es impedimento para que los obreros y materialistas reclamen las garantías a las que tienen derecho por virtud de la Ley 388 de 9 de mayo de 1951, infra. Ambas disposiciones legales aplican a la construcción de obras públicas respecto a las cuales los contratistas no satisfacen las obligaciones asumidas ante los obreros y materialistas por el trabajo y los suministros aportados a ellas.

Tal derecho es de primordial interés público y no cede ante las dificultades económicas extremas del contratista, ya que el dueño de la obra y la fiadora del proyecto pueden responder directamente de la reclamación, según estatuido.

Procede la modificación del dictamen apelado en lo que atañe a este particular.

Veamos el trasfondo fáctico de lo acontecido ante el foro apelado antes de explicar y aplicar las normas de derecho aplicables al asunto.

I

La parte apelante, Plom Electric

Corporation, Inc., recurre de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que decretó el archivo, sin perjuicio, de todas las causas de acción sobre cobro de dinero incoadas por ella contra Decker Construction, Inc., la contratista, XL Specialty Insurance Company, su fiadora, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de la Administración de Vivienda Pública como dueña de la obra.

El foro apelado resolvió que, como consecuencia de la petición de quiebra presentada por Decker Construction

ante el Tribunal de Quiebra federal, procedía paralizar totalmente los procesos judiciales pendientes en la jurisdicción de Puerto Rico en los que esa empresa fuera parte. Esto impedía continuar la causa de acción contra todas las demandadas apeladas, entre ellas, el E.L.A. y la Administración de Vivienda Pública porque, por razón de las reclamaciones recíprocas que pudieran surgir del contrato de obra, quedaban todas las partes demandadas sujetas a los procedimientos incoados en el foro federal.

No hay controversia sobre el hecho de que, luego de celebrada la correspondiente subasta, Decker Construction

fue contratada por la Administración de Vivienda Pública para la realización del proyecto conocido como Modernización del Residencial Luis Muñoz Rivera, en el Municipio de Guánica. Por su parte, Decker Construction subcontrató a la apelante Plom Electric

para que supliera materiales de construcción para la obra, los que suministraba a crédito.

Tampoco hay controversia sobre el hecho de que la Administración de Vivienda Pública requirió a Decker Construction

una fianza de ejecución y pago (Performance and Payment Bond), y que ésta fue prestada por la codemandada XL Specialty

Insurance Company. Esta fianza, por exigencias de la Ley 388 de 9 de mayo de 1951, 22 L.P.R.A. secs. 47 y ss., debía garantizar los pagos de todos los subcontratistas y suplidores que pusieran su trabajo o materiales en la aludida obra.

En noviembre de 2005, Plom Electric

presentó la demanda en cobro de dinero contra la Administración de Vivienda Pública, Decker Construction

y XL Specialty, su fiadora. Alegó que Decker Construction no le pagó

$44,851.28 por los materiales suplidos por ella para la obra, según acordado.

Solicitó el pago de los $48,006.47 por los materiales suplidos, más una cantidad no especificada por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados. Reclamó, además, los intereses acumulados sobre la deuda hasta la fecha de la presentación del caso, para el total indicado.

En la demanda, Plom Electric

alegó que la deuda del contratista Decker era líquida y exigible y estaba vencida; que la parte apelante hizo múltiples gestiones de cobro al contratista Decker, pero éstas fueron infructuosas; que la Administración de la Vivienda adeudaba al contratista Decker una cantidad mayor que la que éste le adeudaba a la parte apelante; y que todas las partes apeladas respondían solidariamente por la cuantía adeudada.

Decker Construction presentó su alegación responsiva y levantó varias defensas afirmativas. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de la Administración de Vivienda Pública y del Departamento de la Vivienda, presentó una solicitud de desestimación de la causa de acción instada en su contra porque Decker Construction había incoado una petición ante el Tribunal de Quiebra federal, al amparo del Capitulo 11 de la Ley de Quiebra. El E.L.A. solicitó la paralización (automatic stay) del procedimiento de cobro pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia. Véase sobre este particular a 11 USCA § 362.

El E.L.A. argumentó que el apelante presentó su causa de acción ante el foro judicial el 16 de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad a la presentación de la petición de quiebra de Decker Construction, la que fue sometida el 31 de octubre de 2005. Basó su argumentación en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en American Surety Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 97 D. P.R. 452, 457 n. 5 (1969).

Según el E.L.A., esta opinión resuelve que los materialistas y obreros tenían que iniciar su causa de acción contra el contratista y las otras codemandadas en el Tribunal de Primera Instancia antes de la presentación de la petición de quiebra. El E.L.A.

advirtió que Plom Electric

no quedaba desprovista de remedio alguno con la paralización ante el foro de Puerto Rico. Propuso que para vindicar sus derechos, la apelante presentara una solicitud de pago por gastos administrativos ante el Tribunal de Quiebra, ya que ésta era la única vía judicial que tenía disponible para hacer efectivo su reclamo, a tenor de las disposiciones de la ley federal. 11 USCA §§ 502-503.

Luego de considerar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia decretó la paralización total de los procedimientos y ordenó el archivo sin perjuicio de todas las causas de acción. Oportunamente, Plom

Electric presentó una solicitud de reconsideración en la que hizo referencia a la jurisprudencia de Puerto Rico que reconoce el carácter directo de la reclamación de los materialistas y obreros contra el dueño de la obra. Esta parte exigió al foro apelado la protección merecida, en caso de la insolvencia o quiebra del contratista. Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada, se autorizara el desistimiento sin perjuicio únicamente con relación al quebrado Decker Construction, y se ordenara la continuación de los procedimientos contra las otras partes codemandadas. La moción no fue acogida por el foro apelado. Inconforme con la determinación, Plom

Electric presentó el recurso de autos.

La apelante aduce ante nos que incidió el foro de primera instancia al decretar el archivo de todas las causas de acción, a raíz de la solicitud de quiebra de Decker Construction. Reitera que su causa de acción está cobijada por el artículo 1489 del Código Civil, ya citado, que provee una causa de acción separada en contra del dueño de la obra y, por la Ley 388, ante, que le permite reclamar a la aseguradora del contratista como garante de la obligación de éste, en beneficio del materialista. Plom Electric

alega que su...

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